REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 26 DE JUNIO DE 2014
204° y 155°

Vista la solicitud de medidas efectuada en fecha 17/06/2014, por la abogada ZANAH TAMARA ASKOUL, I.P.S.A. 128.038, en su carácter de apoderada de la ciudadana ECDEISA YORLEITT RODRIGUEZ DE LLORENS, venezolana, casada, docente, domiciliada en la actualidad en la Avenida “Las Industrias”, sector Superbloques Edificio 52, piso 1, apartamento número 01-05, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-15.759.944, mediante el cual solicita:

“…Medida Preventiva nominada solicitada y la ocupación del inmueble en razón del estado de necesidad invocado por mi representada… con base a lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, que, establece que las medidas preventivas pueden ser decretadas por el juez, cuando existe en la parte demandante el temor fundado de que la parte demandada enajene u oculte sus bienes, es decir, que exista la posibilidad de que quede ilusorio la ejecución del fallo, siendo entonces, que la doctrina a identificado elementos esenciales que deben cumplirse para que sea concedida las medidas cautelares nominadas e innominadas como son:
EL PERICULUM IN MORA:
..omisis…
FUMUS BONI IURIS:
..omisis…
… solicito sea redecretado por este tribunal, medida preventiva de Prohibición De Enajenar Y Gravar, sobre el apartamento distinguido con el numero 313-12, ubicado en el primer (1er) piso del edificio 313, Bloque 11 de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Gran Mariscal de Ayacucho”, situado en la ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, identificado con la cedula catastral número 19-14-04-U-006-013-006-313-001-012, el cual aparece inscrito a nombre de JOSE RAMON RONDON DUARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.232.649, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, según documento de fecha 17 de mayo de 2004, bajo el numero 49, folio 305 al 308, Tomo Décimo primero, Protocolo primero, Segundo Trimestre del año 2004…
Así mismo, pido ciudadana Juez, con la venia y el estilo que corresponde, demostrado como he dejado el cumplimiento de todas las obligaciones contractuales que me corresponden; y dado el estado actual en que s encuentra mi familia, en el sentido de las condiciones de vida que actualmente tienen; por vivir en casa de los padres de su esposo y la necesidad que tiene su pequeño hijo de tener una vivienda digna, segura, higiénica y saludable… decrete medida preventiva de ocupación del apartamento distinguido con el numero 313-12, ubicado en el primer (1er) piso del edificio 313, Bloque 11 de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Gran Mariscal de Ayacucho”, situado en la ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre...
… habiendo demostrado en el capitulo anterior los elementos esenciales que deben cumplirse para que puedan ser decretadas por este tribunal las medidas preventivas nominadas e innominadas solicitadas, como lo son el Periculum In Mora y el Fumus Boni Iuris; por otra parte y con la finalidad de dar cumplimiento con todas las obligaciones pecuniarias, relacionadas con el pago o cancelación del precio de la venta, de conformidad con lo establecido en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, cauciono, en nombre de mi representada, en este acto el saldo o diferencia del precio mediante cheque de gerencia número 00022959, emitido contra la cuenta corriente numero 0134-0055-53-2120210001 a favor de este tribunal, por la cantidad de cincuenta mil con 00/100 Bolívares (Bs.50.000,00) para que en la sentencia definitiva, lo ponga a disposición del vendedor, que sumados a la inicial de doscientos mil con 00/100 Bolívares (Bs. 200.000,00) que le entregue el día, quince (15) de mayo de dos mil trece (2013); y la cantidad de trescientos cincuenta mil con 00/100 Bolívares (Bs.350.000,00) que el Banco Bicentenario Banco Universal tiene a su disposición, la del vendedor, completan el precio de la venta…”

Para proveer sobre lo solicitado esta Jurisdicente realiza las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares, en términos generales, pueden ser definidas como un conjunto de instituciones procesales, dispuestas en la ley, que tienen como misión fundamental procurar y asegurar la ejecución del fallo cuando exista riesgo manifiesto de que la ejecución pudiera resultar frustrada por la actuación ilegítima de alguna de las partes contendientes en un proceso judicial. Así pues, se entiende que en tanto la ejecución del fallo constituye uno de los derechos que se encuentran asegurados por la “Garantía Constitucional de la tutela judicial efectiva”, las medidas cautelares tienen, asimismo, atribuida la altísima misión de dar vigencia a esa “Tutela Judicial Efectiva” que promete el artículo 26 del texto fundamental de la República.

Ahora bien, ordinariamente, el decreto de las medidas cautelares en general (o sea, las cautelas típicas o nominadas) se encuentra vinculado a la comprobación por parte del solicitante, mediante la promoción de un medio de prueba que constituya presunción grave, de la existencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil por la actuación ilegitima de la contraparte (Pericullum in mora) y del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y el decreto de las medidas cautelares atípicas o innominadas, además de requerir la demostración de los dos (2) extremos antes mencionados, requiere que se haga prueba de que existe fundado temor de que la otra parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela (Pericullum in damni).

Quien decide considera que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, es decir: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama; el fumus boni iuris, y 2.- Que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el Pericullum in mora, sumado a la presentación de un medio de prueba que sea fehaciente.

Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente aunque sí necesario para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y mas aun aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, recae sobre el solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamenten la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de quien aquí decide, impone el rechazo de la petición por ausencia de cumplimiento de requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

La solicitante de las medidas lo hizo en los siguientes términos:

“…“…Medida Preventiva nominada solicitada y la ocupación del inmueble en razón del estado de necesidad invocado por mi representada… con base a lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela… siendo entonces, que la doctrina a identificado elementos esenciales que deben cumplirse para que sea concedida las medidas cautelares nominadas e innominadas como son:
EL PERICULUM IN MORA:
..omisis…
FUMUS BONI IURIS
… decrete medida preventiva de ocupación del apartamento distinguido con el numero 313-12, ubicado en el primer (1er) piso del edificio 313, Bloque 11 de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Gran Mariscal de Ayacucho”, situado en la ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre...
… habiendo demostrado en el capitulo anterior los elementos esenciales que deben cumplirse para que puedan ser decretadas por este tribunal las medidas preventivas nominadas e innominadas solicitadas, como lo son el Periculum In Mora y el Fumus Boni Iuris; por otra parte y con la finalidad de dar cumplimiento con todas las obligaciones pecuniarias, relacionadas con el pago o cancelación del precio de la venta, de conformidad con lo establecido en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, cauciono, en nombre de mi representada, en este acto el saldo o diferencia del precio mediante cheque de gerencia número 00022959, emitido contra la cuenta corriente numero 0134-0055-53-2120210001 a favor de este tribunal, por la cantidad de cincuenta mil con 00/100 Bolívares (Bs.50.000,00) para que en la sentencia definitiva, lo ponga a disposición del vendedor, que sumados a la inicial de doscientos mil con 00/100 Bolívares (Bs. 200.000,00) que le entregue el día, quince (15) de mayo de dos mil trece (2013); y la cantidad de trescientos cincuenta mil con 00/100 Bolívares (Bs.350.000,00) que el Banco Bicentenario Banco Universal tiene a su disposición, la del vendedor, completan el precio de la venta...”

Solicitada en primer termino, una medida nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de cumplimiento de contrato, ha debido la solicitante establecer con claridad cuales eran los extremos que consideraba se encontraban llenos a efectos de la procedencia de la referida medida, además de establecer con plena precisión de que medios probatorios se cobijaba para alegar su buen derecho y el daño temido, en el entendido que la solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión, sin entrar en mezclar las vías de causalidad con las de caucionamiento, que son excluyentes entre sí. Así se establece.-

De lo solicitado por la parte actora se evidencia que incurre en una incuestionable error cautelar, al mezclar las vías de petición de las medidas nominada e innominada, pues la actora además de –según su decir- haber demostrado los elementos esenciales a que hace alusión el articulo 585 del CPC, esto es EL PERICULUM IN MORA, FUMUS BONI IURIS y en el caso de las innominadas el PERICULUM IN DAMNI, presenta de una forma subsidiaria (por si acaso el tribunal decide que los elementos no están probados) caución para el decreto de las medidas solicitadas sobre un monto de cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.), errando aun mas, al alegar que dicho monto debía ser sumado a la cantidad cancelada total pactada por la actora en la firma del contrato de venta que se ventila su cumplimiento en autos; Debe señalarle este Juzgado que nuestra norma adjetiva civil en materia de cautelares es muy explicita al indicar en su articulo 590; “Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle”, obsérvese que, no es que el legislador previó que adicionalmente de los extremos legales, se puede subsidiariamente caucionar un monto o garantía para responder de unos eventuales daños y perjuicios a su contraparte, pues, el código exige el cumplimiento de ciertos requisitos que una vez verificados, el Juez está en la obligación de dictar la medida cautelar solicitada (vía de causalidad); la posibilidad de caucionar o afianzar es solo para aquellos casos en que no se cumplan tales requisitos, es decir como una vía alterna (vía de caucionamiento), es decir, es una facultad para las partes que no cumplan con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En consideración a las premisas anteriores estima quien juzga que la petición cautelar por extremos de ley es incompatible con la de caucionamiento, ya que, o se llenan los extremos de ley ó se ofrece caución o garantía suficiente, y no como erradamente lo hizo la parte solicitante, que por cierto en su petición cautelar innominada consistente en “medida de ocupación del inmueble objeto de cumplimiento de contrato” mezclada con caucionamiento, se autodestruye por ser la innominada el fin mismo del petitorio de la causa principal, nótese que al folio cinco (5) de la causa principal, específicamente a las líneas 9 y 10 peticiona que se le entregue el apartamento, es decir solicita en cautelar el mismo fin perseguido que con la sentencia definitiva del asunto; Pues la solicitud de la medida innominada, debe tener un fin distinto al fondo de la demanda, pues no se puede pedir en cautelar lo pretendido en el fondo del libelo, ello así tenemos que el autor Rafael Ortiz Ortiz, señaló al respecto, “…efectivamente las cautelas se dictan Inauditan alteram parte con la finalidad de evitar que, si se exigiera un contradictorio, se daría oportunidad al litigante desleal, de sustraerse del cumplimiento de lo decido; y, en el caso de las cautelas innominadas es mucho mas claro puesto que persigue evitar un daño inminente, patente, en la esfera subjetiva de una de las partes. El estado de derecho no puede permitir que, ante el temor fundado y probado sumariamente de un daño irreparable o de una lesión grave, los jueces y la parte afectada permanezcan imposibilitados de evitarlo. Sin embargo la cautela por su carácter provisional, no puede constituir la violación –a su vez- de derechos fundamentales, por ello no puede constituir un adelantamiento de la ejecución del fallo... toda cautela es, de alguna forma, una anticipación de algunos efectos de la sentencia definitiva, de allí su carácter de homogeneidad, pero no puede concederse, por vía cautelar, exactamente lo mismo que se pretende con el juicio principal puesto que constituiría una condena anticipada si haberse tramitado el juicio y sin la oportunidad para la otra parte de ejercer su derecho a contradecir, probar y alegar. La regla para establecer esta situación es, a pesar de todo, sencilla: ¿cual será el efecto de la sentencia definitiva? Y ¿Cuál será el efecto de la medida cautelar?, si ambos efectos son idénticos, entonces se está ejecutando anticipadamente el fallo…” ( pag 485 y 486).-
En cuanto a la caución ofrecida, considera este tribunal que la misma no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 590 del CPC, pues se ofrece como caución para que le sean decretadas unas medidas cautelares una cantidad de dinero, pero a su vez se solicita que dicho monto sea sumado a la totalidad de la deuda contraída en la promesa de compra venta, en consecuencia se tiene como no ofrecida la caución, por cuanto se pretende cumplir con ella una obligación de pago mezclada con ofrecimiento de caución, en razón de ello se ordena a la parte actora la devolución del cheque de gerencia número 00022959, emitido contra la cuenta corriente numero 0134-0055-53-2120210001 a favor de este tribunal, por la cantidad de cincuenta mil con 00/100 Bolívares (Bs.50.000,00). Así se decide.-

Pues bien, de las consideraciones supra expuestas por la actora en cumplimiento de contrato de compra-venta y solicitante de la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, y de la MEDIDA INNOMINADA DE OCUPACIÓN DEL INMUEBLE, observa esta operadora de justicia que, acumuló inadecuadamente las vías de petición, esto es, que mezcló vías de causalidad con vías caucionamiento, además de peticionar por medida innominada el mismo fin de la demanda. Y así se decide.-

Es por ello que, en fuerza de lo anterior, esta Juzgadora Declara Improcedente la Medida Nominada PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, y la INNOMINADA DE OCUPACION DEL INMUEBLE, objeto de la presente demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta solicitada, ordenándose a su vez, y en este mismo auto a la parte actora la devolución del cheque de gerencia número 00022959, emitido contra la cuenta corriente numero 0134-0055-53-2120210001 a favor de este Tribunal, por la cantidad de cincuenta mil con 00/100 Bolívares (Bs.50.000,00). Y así se decide.-

LA JUEZA PROVISORIA.,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.



LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ROSELY V. PATIÑO RODRÍGUEZ






AUTO NEGANDO MEDIDA NOMINADA E INNOMINADA.
Cuaderno de Medidas
Exp. N° 7310.14
Partes: ECDEISA YORLEITT RODRIGUEZ DE LLORENS Vs. JOSE RAMON RONDON DUARTE
Causa: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
MDLAA/MA.-