|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Se inicia el presente procedimiento a través de demanda de DIVORCIO (2da CAUSAL) interpuesta por el ciudadano JESUS RAMON BRITO, venezolano, mayor de edad, comerciante, residenciado en la Avenida Bermúdez N° 221, Sector Puerto Sucre, Cumaná Estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nº V-3.825.446; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS JOSE GUTIERREZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.348, contra la ciudadana MIRBIDA DELGADO, actualmente MIRBIDA GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.336.759.

Alega el accionante en su escrito libelar lo que de seguidas se transcribe:

LOS HECHOS

“Consta de copia certificada de Acta de matrimonio N° (38) de fecha 05/04/1972, llevada en los Registros correspondientes del anterior Departamento Tucupita, Territorio Federal Delta Amacuro, hoy Estado Delta Amacuro, la cual anexo marcada “A”, que contraje matrimonio civil valido con la ciudadana MIRBIDA DELGADO, actualmente MIRBIDA GARCIA, mayor de edad, Venezolana, cédula de identidad N° 5.336.759 y domiciliada en la calle San Cristóbal. Cruce con calle Libertador N° 103, de Tucupita Estado Delta Amacuro.
En nuestro matrimonio procreamos cuatro (04) hijos, nombrados MIRBILINDA DEL VALLE (38), JESMIR JOSEFINA (36), JOBLIMAR DEL JESUS (34) y ANGEL JOSE (26) BRITO GARCIA, todos mayores de edad, con vida independiente.
Nuestro hogar y domicilio familiar estuvo constituido en la Av. Bermúdez N° 221 de Cumaná Estado Sucre, donde convivimos con nuestros hijos, allí mismo, desde entonces tengo establecido un negocio, dedicado al ramo de la ferretería en general. Allí desarrollamos nuestra vida conyugal, en ambiente pleno de entendimiento y armonía, hasta cuando, intespectivamente, en forma voluntaria e intencional, mi cónyuge, para mediados del año 2011 (octubre 03), se marchó del hogar, sin dar explicaciones de ninguna naturaleza, no valiendo los requerimientos, tanto de mi persona, como de nuestros hijos, para que regresara y rehabilitáramos nuestra vida en común.
Por todas las consideraciones anteriores, con fundamento en la Causal Segunda del Art. 185 del Código Civil, acudo a la autoridad de este DESPACHO, para demandar, como en efecto demando formalmente por DIVORCIO, con fundamento en la Causal 2° del Código Civil Venezolano, a la ciudadana MIRBIDA DELGADO, actualmente apellidada MIRBIDA GARCIA ampliamente identificada, para que este Tribunal declare disuelto el nexo matrimonial existente entre ambos desde la fecha 05/04/1972, según acta (38) llevada en los registros de la Jefatura Civil del anterior departamento TUCUPITA”.

En fecha 29 de Enero de 2.013, este Tribunal dicta auto mediante el cual ADMITE la presente causa y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público y que una vez conste en autos dicha notificación por parte del Alguacil de este Tribunal, se procederá a librar la respectiva Boleta de citación a la demandada. En la misma fecha se libró la referida Boleta al Fiscal del Ministerio Público.

Cursa al folio 12, diligencia fechada 07/02/2013, mediante la cual el ciudadano JESUS RAMON BRITO, venezolano, mayor de edad, comerciante, residenciado en la Avenida Bermúdez N° 221, Sector Puerto Sucre, Cumaná Estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nº V-3.825.446, parte actora, le confiere Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio CARLOS JOSE GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7234.

Comparece por ante este Tribunal, en fecha 22 de Febrero de 2.013, el Alguacil Temporal, ciudadano JESUS MANUEL ROJAS., y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Ver folio (14 y 15).

Se dictó auto de fecha 25 de febrero de 2013, mediante el cual el Tribunal ordenó el emplazamiento de la demandada mediante boleta, librando a tal efecto boleta de citación y compulsa respectiva; se comisionó al Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, antes denominado Juzgado de los Municipios Tucupita y Casacoima (Tucupita), a los fines de lograrse la citación personal de la demandada, quien tiene su domicilio en esa jurisdicción, se libro Despacho y oficio correspondientes, ello en acatamiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda. (ver folios 16 al 20).

Cursa al folio 29, diligencia presentada por el Apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal “dejar sin efecto el oficio N° 04-2013, de fecha 25/02/2013 en virtud se comisione al Juzgado de los Municipios Tucupita y Casacoima, pedernales y Antonio Díaz a fin de realizar las gestiones allí encomendadas y se libre nueva compulsa del libelo de demanda con su respectivo auto de comparecencia a fin de que el respectivo citado Tribunal practique la citación de la demandada…”.

En fecha 28 de mayo de 2013, se dicta auto mediante el cual se acuerda lo solicitado en la diligencia anterior y se deja sin efecto el oficio N° 04-2013 de fecha 25/02/2013, y se comisiona nuevamente al Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, antes denominado Juzgado de los Municipios Tucupita y Casacoima (Tucupita Estado Delta Amacuro) a los fines de lograrse la citación personal de la demandada, ciudadana MIRBIDA GARCIA. Se libró boleta, compulsa, despacho y oficio correspondiente. (ver folios 31 al 34)

Lograda la citación como se evidencia de diligencia suscrita por la ciudadana DOUGLIMAR GASCON M., en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante la cual pone de manifiesto que consigna en folio útil , boleta de citación , la cual fue debidamente recibida y firmada en la Calle San Cristóbal, casa s/n de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la ciudadana MIRBIDA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 5.336.759, a las 12:03 p.m., del día 08/07/2013. (ver folios 39 y 40).

En fecha 17 de Octubre de 2.013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en la presente causa, se dejo constancia de la comparecencia a dicho acto, de la parte actora, ciudadano JESUS RAMON BRITO, ampliamente identificado, acompañado de dos ciudadanos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5348, Así como de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, ni de la parte demandada. ( ver folio 45).

En fecha 2 de Diciembre de 2.013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio en la presente causa, estando presente la parte actora, ciudadano JESUS RAMON BRITO, ampliamente identificado, acompañado de dos ciudadanos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5348, Se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, así como de la no comparecencia de la parte demandada; y en dicho acto se fijó las 11:00 a.m. del 5º día de Despacho siguiente a esa fecha, para llevarse a efecto el acto de contestación de la demanda, todo lo cual consta de acta cursante a los folio 46 y 47.

Siendo fecha y hora previamente fijada, (09/12/2013) tuvo lugar el Acto de Contestación de la Demanda, y anunciado como fue el mismo, se hizo presente el Abogado en ejercicio CARLOS JOSE GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5348, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora. Acto seguido el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de Apoderado alguno, por lo que este Órgano Jurisdiccional estimo contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, conforme lo prevé el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 59 constancia fechada 20 de Enero de 2014, mediante la cual la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que fue producido en el presente expediente escrito de pruebas presentado por la parte actora. (Ver folio 59).

En fecha 30 de Enero de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual procedió a admitir los medios probatorios presentados por la representación judicial de la parte actora. (ver folio 60).

El Tribunal dicta auto fechado 22 de Abril de 2014, mediante el cual declara abierto el término para que las partes soliciten la constitución con Asociados y que vencido dicho lapso de cinco (05) días sin que las partes hayan ejercido ese derecho, se fija el décimo quinto (15) día de despacho siguientes a la presente fecha para que las partes presenten sus Informes.

Corre inserto al folio 76 y su vuelto, escrito de Informes presentado por el Apoderado de la parte actora, Abogado CARLOS J, GUTIERREZ, ampliamente identificado, en fecha 22/04/2014, mediante el cual aduce lo siguiente:

“El presente proceso de divorcio se inicia mediante formal demanda de Divorcio presentada por mi mandante JESUS R. BRITO, contra su cónyuge MIRBIDA GARCIA, con fundamento en el Ordinal 2° del Art. 185 del Código Civil (ABANDONO VOLUNTARIO). La demanda fue admitida conforme a la ley, y se libró la correspondiente compulsa de demanda, con su respectiva nota de comparecencia para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Tucupita, Díaz y Casacoima de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por cuanto la demandada tiene domicilio en la ciudad de Tucupita. La demandada fue citada debidamente por la Alguacil del Tribunal comisionado, realizándose los respectivos actos reconciliatorios (2) y la contestación de la demanda, por lo cual el Tribunal, vista su no no comparecencia, estimó contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. En la oportunidad probatoria, sólo el demandante promovió , entre otras probanzas, justificativo judicial evacuado ante la Notaría Pública de Cumaná, Inspección Judicial practicada en el domicilio conyugal, localizado en la Av. Bermúdez, sector Puerto Sucre, de esta ciudad, por el Tribunal del Municipio Sucre, Estado Sucre, y el testimonio de cuatro (4) testigos. La parte demandada no promovió prueba alguna que la favoreciera. La oportunidad de presentar los testigos, todos concurrieron al acto en sus respectivas fechas y horas, siendo contestes, coherentes, contundentes, concordantes entre si y con las demás pruebas promovidas, que dan fe de que conocen a los cónyuges, que estos convinieron en su domicilio en la Av. Bermúdez sector Puerto Sucre, de esta ciudad, que procrearon (4) hijos, todos mayores de edad, que la cónyuge MIRBIDA GARCIA, voluntariamente y conscientemente, se marchó del hogar común desde el mes de Octubre de 2011, llevándose sus enseres de trabajo y objetos personales, manifestando que no volvería a reconciliarse con su esposo. Ciudadana Juez, vistos los argumentos de hecho y de derecho evidenciados en la controversia, dejo a consideración suya la determinación que a bien pueda tomar en esta causa, en la cual mi mandante pretende que sus legítimas aspiraciones sean satisfechas por este Juzgado”.

En fecha 07 de Mayo de 2.014, el Tribunal dicta auto, mediante el cual dijo “VISTOS” sin informes de las partes y se reservó el lapso para dictar Sentencia.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE PARA QUE ESTE TRIBUNAL DICTE SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA LO HACE PREVIO LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES


Vistas las posiciones asumidas por las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente la cónyuge demandada probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada, en forma tal que haga producir en quien decide la seguridad de que tales hechos en realidad no configuran la causal invocada.

Siendo así, corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, tanto más cuanto que, la prueba del abandono voluntario es una carga que se impone al accionante para que demuestre en forma indubitable la verdad de sus afirmaciones alegadas en el libelo de la demanda.

Por lo tanto, antes de pronunciarse esta Jurisdiscente sobre los medios promovidos por las partes, debe reseñar lo siguiente:

ANÁLISIS DOCTRINARIO

El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.

Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

Por su parte tenemos que en base a la causal invocada por la parte actora, esta jurisdicente se permite establecer:

“Que el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.

Tenemos que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes, la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos”

Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, esta Jurisdiscente debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que éstos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.

Hay que concluir pues, que los hechos que configuran el abandono deberán ser voluntarios, injustificados o maliciosos y repetidos en forma tal que releven el firme propósito de no reintegrarse al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio.

Así mismo, el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”


De las pruebas promovidas por la parte actora:

- Acta de Matrimonio, cursante al folio 03 y 04 de este expediente. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto dicho documento es el fundamental para la presente acción de divorcio, y hace plena prueba del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JESUS RAMON BRITO Y MIRBIDA GARCIA; Por cuanto el mismo emana de un funcionario público, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se decide.
- Partida de Nacimiento de los hijos nacidos de dicha unión conyugal, ciudadanos MIRBILINDA DEL VALLE, JESMIR JOSEFINA, JOBLIMAR DEL JESUS y ANGEL JOSE BRITO GARCIA cursantes a los folios 06 al 08 de este mismo expediente. Esta Sentenciadora les otorga pleno valor probatorio por cuanto dicho documento hace plena prueba del nacimiento de los hijos procreados durante el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JESUS RAMON BRITO Y MIRBIDA GARCIA; y el mismo emana de un funcionario público, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se decide.
- Inspección judicial evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 22/02/2013, a dicha inspección este juzgado le niega valor probatorio, por cuanto de la inspección evacuada extralitem no se corrobora el abandono voluntario de la conyugue demandada, es decir se considera impertinente dicho medio probatorio en el caso bajo análisis. Así se decide.-

- Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaria Pública de Cumana, Estado Sucre, en fecha 07/05/2013, este juzgado le otorga pleno valor probatorio a dichos justificativos, por cuanto el contenido de los mismos fue ratificados por sus deponentes ciudadanos CARLUZ MARIANELA MERCADO y ALEXANDER ARTURO BIASIOLO, por ante este tribunal en la oportunidad de la evacuación de testigos, tal y como se desprende de los folios 67 al 70. Así se decide.-

- Asimismo, la parte actora, para demostrar sus afirmaciones y causal invocada, promovió testimoniales, y solo se hicieron presentes a rendir sus declaraciones, CARLUZ MARIANELA MERCADO, ALEXANDER ARTURO BIASIOLO, ELENYS DEL CARMEN HERRERA ACOSTA y FRANCISCO JAVIER RAMIREZ, quienes fueron contestes en afirmar que; conocen de vista y trato a los conyugues JESÚS RAMON BRITO Y MIRBIDA GARCIA; que tienen como veinte años conociéndolos; que convivieron en cumana y que fijaron su hogar familiar los esposos Brito García en la Avenida Bermúdez, numero 221, sector Puerto Sucre; que no han tenido ningún tipo de reconciliación; que no conviven actualmente; que procrearon cuatro hijos de nombres Mirbilinda, Jesmir, Joblimar y Angel; que ratifican el justificativo evacuado en la Notaria Pública de Cumana, el siete de mayo de dos mil trece, el cual se le puso de manifiesto. Pero que modifican el referente al numeral 4, que por error de transcripción se dijo que la sra. Mirbida se fue el 04 de octubre del año dos mil doce, siendo que realmente se fue el 04 de octubre del año dos mil once; que la señora Mirbida García, se marchó voluntariamente de su hogar, dejando a su marido en octubre de dos mil once; que la señora Mirbida García se llevo consigo todas sus pertenencias personales y sus enseres de trabajo; a estas deposiciones este juzgado les otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas son afirmativas entre si, y por concatenar las unas con las otras, así como por lo descrito por el actor en el libelo de demandad de divorcio 2da causal. Y así se decide.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

Se deja constancia que la parte demandada a pesar de haber sido citada en su oportunidad legal, no contestó la demanda, ni mucho menos presentó pruebas que desvirtuaran los hechos y la causal alegada por el actor.-

Se dejó sentado en la parte motiva de esta decisión que corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, tanto más cuanto que, la prueba del abandono voluntario es una carga que se impone al accionante para que demuestre en forma indubitable la verdad de sus afirmaciones alegadas en el libelo de la demanda.

Ahora bien, siendo que la prueba testimonial, es el medio probatorio por excelencia que tiende a producir en quien sentencia la certeza o convicción sobre la ocurrencia o existencia de un hecho o hechos debatidos en un juicio por haber sido éstos presenciados o percibidos a través de su actividad sensorial, los cuales deben haber ocurrido antes de producirse la declaración, es decir, que deben ser hechos pasados.

En el presente caso, quedó evidenciado que la parte actora logró probar la existencia de la causal en la cual basó su demanda, es decir, el abandono voluntario; y a pesar de haberse citado la parte demandada, no es menos cierto, que la demandada de autos nada probó en su favor, así pues, tenemos que con los medios de prueba traídos a los autos por la parte actora este logró probar la causal invocada en su favor, quedando claro el severo deterioro de la relación entre los cónyuges, lo que evidencia la ruptura del lazo matrimonial.

Ahora bien, en torno al rompimiento del vínculo matrimonial, existe una tendencia jurídica novedosa en materia de divorcio, la cual en doctrina ha sido denominada como el divorcio solución o remedio.

Sobre este caso particular, divorcio remedio, la Sala de Casación Social mediante sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció criterio reiterado, pronunciándose al respecto y realizando las siguientes consideraciones:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación injuriosa dada por el Juez a la expresiones y actos de la demandada; por el contrario hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo matrimonial…
…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.

En virtud de lo antes expuesto y acogiendo el criterio del divorcio remedio, aplicado por la Sala de Casación Social en la sentencia de fecha 26 de Julio de 2001, parcialmente transcrita anteriormente; es por lo que se hace imperativo para esta Sentenciadora declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JESUS RAMON BRITO contra la ciudadana MIRBIDA GARCIA, plenamente identificados supra; lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO fundamentada en la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil, esto es, Abandono Voluntario; interpuesta por el ciudadano JESUS RAMON BRITO, venezolano, mayor de edad, comerciante, residenciado en la Avenida Bermúdez N° 221, Sector Puerto Sucre, Cumaná Estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nº V-3.825.446; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS JOSE GUTIERREZ G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.348, contra la ciudadana MIRBIDA GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.336.759. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ante la Autoridad Civil mediante Acta de matrimonio N° (38) de fecha 05/04/1972, llevada en los Registros del Departamento Tucupita, Territorio Federal Delta Amacuro, hoy Estado Delta Amacuro, entre los ciudadanos JESUS RAMON BRITO, C.I. Nº V-3.825.446; y MIRBIDA GARCIA, C.I. Nº V- 5.336.759. Y ASÍ SE DECIDE.

Advirtiéndosele a las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal. Que Conste.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, líbrense los oficios respectivos a las autoridades Civiles correspondientes, remitiéndosele copias debidamente certificadas de la presente decisión.

Publíquese, incluso en la página WEB de este Tribunal, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los DIECISIETE (17) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.


LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ

NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 1:00 p.m previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.


LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ


SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP Nº 7234- 13
MDAA/bmda.-