REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició el presente procedimiento en virtud del la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, fuere incoada por el ciudadano LUIS ANDRES CONTRERAS VARELA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.029.172, domiciliado en la Carretera Nacional Cumaná Carúpano, sector El Rincón, casa N° 10 del Peñón, antigua Alcabala, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio EDGAR JOSE VALLEJO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.206, contra la ciudadana DILIA MARGARITA SUAREZ PAZO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.701.894.
Admitida la demanda por auto de fecha veinte (20) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), se ordenó el emplazamiento de la demandada y a tal efecto se ordenó librarle Boleta de Citación. (Ver folios 24 y 25).
En fecha dos (02) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JESUS MANUEL ROJAS, alguacil Temporal de este Juzgado, consignando actuación mediante la cual deja constancia de haber logrado la citación personal de la demandada, ciudadana DILIA MARGARITA SUAREZ PAZO. (Ver folio 26 y 27).
Cursa a los folios 29 y 30, escrito, constante de dos (02) folios útiles, presentado por la ciudadana DILIA MARGARITA SUAREZ PAZO, ampliamente identificada en autos, parte demandada, asistida por el Abogado CARLOS GIL BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.680, mediante el cual, como punto previo aduce lo siguiente:
La demanda que nos ocupa fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 14 de Febrero del año 2014 (folios 01 al 02) y consignados los recaudos que la acompañan (folios 06 al 23). Por auto de fecha 23 de Marzo de 2014 este Tribunal admitió la aludida demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada, la ciudadana Dilia Margarita Suárez Pazo, identificada “ut supra”, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la pretensión contra ella formulada; y asimismo se ordenó librar la compulsa respectiva a los fines de la citación personal, quien quedó debidamente citada en fecha 02 de Mayo de 2014, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal a través de la cual manifestó “… me traslade a la dirección de la parte demandada… procedo a consignar recibo de citación por ser exitoso…”.
La parte demandada, asistido de Abogado invocó lo que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como la Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual.
Continúa alegando la parte demandada,
“En el caso particular bajo análisis, éste Órgano Jurisdiccional admitió la pretensión de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal que nos ocupa en fecha 20 de marzo de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ; sin embargo, no es sino el día 02 de Mayo de 2014, esto es, transcurrido con exceso los treinta (30) días establecidos en el Ordinal 1° del artículo 267 de la ley Civil Adjetiva, cuando el Alguacil adscrito a este Tribunal da cuenta en autos de haberse trasladado al domicilio del demandado a los efectos de practicar su citación, no obstante, no existe constancia en las actas procesales de que la parte demandante haya cumplido dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que fue admitida la pretensión, con la obligación que le impone la ley, de suministrar al Alguacil de este Tribunal los medios necesarios a los fines de que se llevase a cabo la citación personal del demandado, lo cual debió haber cumplido a través de diligencia como lo precisa la jurisprudencia antes citada; omisión esta que indefectiblemente conduce a que se verifique de pleno derecho la perención de la instancia tal como expresamente lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, visto que se observa de las actas del expediente que transcurrió el lapso de tiempo necesario para sancionar la inercia del accionante, lo que conllevaría necesariamente a declarar perimida la instancia y como es de amplio conocimiento, que la perención opera de pleno derecho y no desde que se la declara, el pronunciamiento del Juez solo viene a reafirmar su consumación.
Así pues, visto que se observa de las actas del expediente que transcurrió el lapso de tiempo necesario para sancionar la inercia del accionante, lo que conlleva necesariamente a declarar perimida la instancia…”
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto o procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
…omisis…
Ahora bien, la Perención ha sido considerada como un medio de terminación del proceso fundamentado en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal dentro del término señalado en la propia ley, por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de obligaciones o cargas procesales típicas y propias de los actos de procedimiento.
Que en palabras del Dr. Franklin Arrieche; El verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas. (Sentencia N° 217, de la SCC de fecha del 02/08/2001)
Luego de lo cual, al referirse a la materialización de la perención señala que la inactividad debe estar referida a la materialización de la perención, señala que la inactividad debe estar referida a las partes debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan, pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. <>.
Ahora bien en el caso bajo estudio, esta juzgadora estima conducente examinar a lo que a la luz de la doctrina patria debe entenderse por acto de procedimiento, y en tal sentido, se permite transcribir la opinión del maestro Humberto CUENCA, para quien, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación con el tema de la perención de la instancia, de manera esclarecedora dejó establecido que:
“....No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienden al impulso de la causa.
Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar, como la simple expedición de una copia certificada A veces el órgano jurisdiccional se pone en movimiento para cuestiones de carácter administrativo y su actividad no puede ser considerada, propiamente, como procesal. Digamos que en este aspecto el acto procesal contiene dos elementos: a) Subjetivo, el uno, caracterizado por la manifestación de voluntad contenida en el acto de avanzar, de poner en marcha la relación, y b) Objetivo, el otro, que es avance del proceso mediante aquella manifestación, de una etapa a otra (por ejemplo, de citación a contestación) o de una fase inferior a otra superior (de primera instancia a segunda instancia, por impulso de la apelación).” <>.
De modo tal que, el acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presuma que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa a la fase inmediatamente siguiente con el objeto de procurar el avance hacia la fase de sentencia de fondo.
Nuestra norma sustantiva civil prevé el ordinal 1° del Artículo 267 lo siguiente:
”Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
1.- Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Del análisis de dicha norma se evidencia que la perención breve opera como consecuencia del incumplimiento del demandante de las diligencias pertinentes para la citación del demandado, entre las cuales se encontraba anteriormente el pago de los aranceles correspondientes para su práctica.
Sin embargo, nuestra Carta Magna, dispone en su artículo 26, la gratuidad del proceso según el cual los órganos jurisdiccionales se encuentran libres de gravamen, derogándose la Ley de Arancel Judicial.
Ahora bien, como ya se estableció que no existe arancel Judicial por lo que la perención breve encontrando su fundamento en la falta de la cancelación oportuna de los aranceles Judiciales ya no existe, y la doctrina ha considerado que no ha lugar la perención por gratuidad de los procedimientos, pero la parte demandante tenía la obligación que una vez fuera librada la respectiva citación con sus recaudos y le sean entregados alguacil del Tribunal, la parte actora deberá promover, instar, exhortar a través del alguacil y ser diligente para que la citación de la parte demandada se lleve a efecto y de manera escrita instar al tribunal a los efectos de que la citación se lleve acabo, hecho que hasta la presente fecha no se ha realizado, lo cual demuestra negligencia de la parte actora y encontrándose el proceso paralizado por no haber cumplido las cargas procesales tendientes a la citación del demandado
Así las cosas, la Inactividad de las partes en un proceso, determinan su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. Poniéndose de manifiesto ese interés cuando la parte demandante recaba los recaudos necesarios a los fines de que el Juez resuelva su interés sustancial en el proceso, el mismo debe estar de manifiesto desde el momento de que se intenta la demanda hasta la Sentencia emitida por el juez, como lo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del 2004, en sentencia N° RC.00537 del 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs Seguros Caracas Liberty Mutual.
Asimismo, se evidencia del fallo proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia signado con el N° RC-01324, de fecha 15-11-04, en el expediente N° 04700, (Pierre Tapia. O. Tomo II, págs. 455,463. Año 2004) y corroborado mediante sentencia N° 00685 del 27 de julio de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2003-000891, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.
De modo pues, que la doctrina y la jurisprudencia antes indicada, es perfectamente aplicable, al presente asunto, puesto que no consta en autos que hasta la presente fecha el accionante haya dado el impulso necesario para la practica de la citación de la contraparte, pues no consta diligencia alguna que ponga de manifiesto al Tribunal se hayan consignado los emolumentos al ciudadano alguacil para la practica de la citación; así como se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, (folios 24 y 25) que efectivamente la demanda fue admitida en fecha 20/03/2014, librándose en ese mismo acto la boleta y compulsa respectiva, de igual forma riela a los folios 26 y 27, diligencia fechada 02 de Mayo de 2014, suscrita por el ciudadano Alguacil Temporal, JESUS MANUEL ROJAS, mediante la cual manifiesta haber logrado la citación de la demandada, ciudadana DILIA MARGARITA SUAREZ PAZO; habiendo transcurrido con exceso los Treinta (30) días luego del auto que admite la demanda.
Y por cuanto, la perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de las causa cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal, en virtud de la cual según Jurisprudencia del Máximo Tribunal restablecida la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido en el Artículo 267, Ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil, vale decir, Treinta (30) días.
Y siendo que, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, e igualmente, por cuanto el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil señala que los jueces deben procurar acogerse a la doctrina de Casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, ésta operadora de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio tal jurisprudencia in comento. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, Declara: PERIMIDA la instancia en el presente juicio que por LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL intentó LUIS ANDRES CONTRERAS VALERA Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.029.172, domiciliado en la Carretera Nacional Cumaná Carúpano, sector El Rincón, casa N° 10 del Peñón, antigua Alcabala, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio EDGAR JOSE VALLEJO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.206, contra la ciudadana DILIA MARGARITA SUAREZ PAZO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.701.894, asistida por el Abogado CARLOS GIL BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.680.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas por la naturaleza del pronunciamiento que se recoge en la presente decisión
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSELY VIRGINIA PATIÑO R.
NOTA: La presente decisión ha sido publicada a las puertas del despacho, siendo las 03:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROSELY VIRGINIA PATIÑO R.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXP N° 7299.14
MDLAA/bmda.-
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