JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 09 de junio de 2014
204° y 155°

Visto el escrito presentado por los abogados en ejercicio Luis Manuel Mota y Rubén García, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.276 y 15.385, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano Francisco Rafael Marín, presentado ante este Despacho Judicial en fecha 02 de junio de 2014, que riela del folio 92 y 93, del presente expediente, el Tribunal, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En el escrito anteriormente referido se lee lo que se transcribe a continuación:

“…PRIMERO: Esta representación judicial ha leído detalladamente el escrito contentivo del libelo de la demanda, presentado por ante este Tribunal por la parte demandante, esta lectura la hemos realizado línea por línea de todos los folios que conforman el referido libelo de demanda y este detalle lo manifestamos para que el Tribunal tenga certeza de lo que aquí vamos a exponer en este escrito se ajusta a la realidad. Dicho esto pudimos constatar lo siguiente: 1.) La parte demandante en su escrito de demanda no acompaño junto con su escrito de demanda las Actuaciones Administrativas de Tránsito Terrestre, ni tampoco indico en el mismo la Oficina Pública donde estas actuaciones se encontraban, incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el artículo 434 y 864 del código de Procedimiento Civil, que establecen que el demandante al no acompañar los instrumentos en que funda su demanda o que no haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde estos se encuentren no se le admitirán después. Ahora bien, ante este incumplimiento de los referidos artículo 334 y 846 Ejusdem, … pudimos constatar que el Tribunal por iniciativa propia, ya que como dijimos antes la parte demandada no acompaño estos documentos, ni los menciono en su escrito libelar, ni mucho menos lo solicito en dicho escrito; remitió un oficio dirigido a la Oficina de Tránsito Terrestre, solicitando que se le enviará al Tribunal las Actuaciones Administrativas a … dicho Tribunal, supliendo de esta manera una obligación que es propia de la parte demandante por así ordenarlo el artículo 334 y 864 del Código de Procedimiento Civil. 2.) Llegado el momento de darle del Código de Procedimiento Civil, y señalamos para fundamentar estas cuestiones previas la existencia de una averiguación Penal del Estado Sucre, identificada con el expediente Nro MP157698-2013; e igualmente solicitamos al Tribunal en dicho escrito de contestación a la demanda que el Tribunal oficiara a dicho organismo del Ministerio Público, para que informara al Tribunal el estado de que se encuentra dicha causa. Solicitud está sobre la cual el Tribunal no se pronunció y así consta en los autos.
SEGUNDO: Planteadas estas dos actuaciones realizadas por el Tribunal, a esta representación Judicial, le causo tanta extrañeza que en la primera actuación, sin que la parte demandante haya acompañado los instrumentos fundamentales de su pretensión, sin que señalara en su libelo de demanda el sitio o lugar donde se encontraban las actuaciones administrativas, sin haberlas promovido como prueba en la presente causa, el Tribunal haya suplido esta obligación del demandante y ordenado el envío del oficio ante referido a las autoridades del Tránsito, con la finalidad de que se remita Tribunal las actuaciones administrativas relacionadas en el presente caso, trayendo de esta manera actuaciones no alegado por la demandante, y con respecto a la Segunda actuación realizada por este Tribunal podemos observar que habiéndose alejado en su escrito de contestación de la demanda la cuestión previa contemplada en los numerales 1 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la litispendencia y la prejudicialidad respectivamente, señalándose al Tribunal el sitio o lugar donde se encontraba la averiguación penal, el número de expediente de dicha averiguación, y en base esa dos señalamientos se solicitó muy respetuosamente del Tribunal, se sirviera oficiar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Primer Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre, para que informara a este Tribunal el estado en que se encontraba dicha causa, a este pedimento no le dio curso el Tribunal.
TERCERO: Por las razones antes expuestas ya sí lo afirmamos no le he permitido al Tribunal hacer una cosa que no se le ha solicitado, supliendo de esta manera obligaciones correspondientes a la parte demandante y dejar de hacer otras actuaciones que si le fueron solicitadas en la oportunidad legal correspondiente y ajustadas a derecho pues esta actuaciones equivaldría establecer una preferencia a favor de unas de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que la ley ordena a los Tribunales mantenerlas (Igualdad procesal), violándose de esta manera principios establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil; (Artículo 15 CPC). Es por ello que muy respetuosamente solicitamos del Tribunal mantener la igualdad procesal de las partes en el transcurso del presente procedimiento. …”.

En atención a lo antes expuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada, debe este Tribunal aclararles que se libró oficio Nro 487-2013 de fecha 02/12/2013 para verificar la veracidad del documento mencionado por la apoderada judicial de la parte actora como avalúo de fecha 08 de abril del año 2013, copiado textualmente del libelo de la demanda de la siguiente manera: “… Avalúo de fecha 08 de abril del año Dos Mil Trece, realizado por los ciudadanos WILLIANS MARIN y JANDER PONCE, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.223.405 y 6.951.915, en su condición de Peritos Evaluadores de Tránsito, designados por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. …”., es importante aclarar que jamás ha buscado quien juzga suplir alguna prueba no mencionada por la parte actora en su demanda, pues el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil es claro al establecer lo siguiente:
“El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. SI se pidieren posiciones juradas, estas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran”.

Aunado a lo antes expuesto, es preciso mencionar que la solicitud al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (INTTT) mediante oficio para que enviaran al Tribunal las actuaciones administrativas de Tránsito, se realiza en todos los expedientes en materia de Tránsito llevados por este Juzgado para verificar la veracidad del expediente administrativo que es consignado por la parte actora. Esta situación puede comprobarse en los expedientes de Tránsito Nros: 09714 ( folio 26), 10092 (folio 34) 10119 (folio 54) y 10041 (folio 41) correspondientes a la nomenclatura interna de este Tribunal, en los que se remitieron dichos oficios con la finalidad de constatar la veracidad de los documentos consignados adjuntos al libelo de la demanda por la parte actora.

Asimismo, resulta importante acotar que estas actuaciones las realiza el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 7: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las
leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán
admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. (subrayado del Tribunal).



Artículo 14: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados. (subrayado del Tribunal)

En otro orden de ideas alegan los apoderados judiciales de la parte demandada que este Tribunal tiene preferencia a favor de una de las partes en perjuicio de la otra por el hecho de haber librado el oficio Nro 487-2013, de fecha 02/12/2013 y de no haber librado el oficio por ellos solicitado en fecha 16/05/2014, tal y como consta del folio 61 al 62 a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

Sobre el punto antes referido, este Tribunal debe reiterar el criterio expuesto en la decisión dictada en fecha 26/05/2014, que riela del folio 88 al 91 en la que se estableció:
“Vista las Cuestiones Previas promovidas por la parte demandada resulta importante dejar claramente sentado el orden del tratamiento procedimental y jurídico que debe dársele a las Cuestiones Previas opuestas, como son las establecidas en el ordinal 1º y ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la primera está referida expresamente a la Litispendencia cuya Cuestión Previa debe resolverse de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil:
“… El Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, entendiéndose únicamente a lo que resulte de autos y de los documentos presentados por las partes…” como de seguidas se hace, y con relación a la Cuestión Previa Nº 8 se resolverá de conformidad a los artículos 351, 352 y 355 del Código de Procedimiento Civil…”.

Por otra parte, resulta oportuno mencionar el contenido del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil que guardan relación con lo dispuesto en los artículos 351, 352 y 355 eiusdem y que textualmente establece:
Artículo 867: Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia .
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso. (subrayado y negrillas del Tribunal).
La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.


Observa quien juzga que los apoderados judiciales de la parte actora no ratificaron su solicitud de oficiar a la fiscalía séptima del Ministerio Público en el lapso probatorio establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no hubo ningún medio probatorio que el Tribunal pudiera admitir o no.

Por los motivos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal niega las afirmaciones alegadas por los apoderados judiciales de la parte demandada de “Preferencia a favor de una de las partes en perjuicio de otra”, y se reitera el deber de quien juzga de buscar la verdad con estricto apego al derecho y a la justicia. De igual forma, se le exhorta a los apoderados de la parte demandada a que se abstengan de hacer escritos, en los que pretendan poner en tela de juicio la imparcialidad del Tribunal , situación esta que para esta jurisdiscente no es el modo ético y leal de atacar una decisión cuando no le resulta favorable, por lo que solo resta conminarlos a que confien en sus jueces naturales y en los alegatos, defensas y pruebas que aportan al proceso con el ánimo de salir triunfantes con su defendido. Así se establece.

DRA. INGRID BARRETO DE ARCIA
JUEZA

ABG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
SECRETARIA

IBdA/pcgp
Exp Nro: 10099