JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 30 Junio de 2014
204° Y 155°
Vista la diligencia de fecha 25-06-2014, suscrita por el abogado en ejercicio GERMIS E. MUÑOZ, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter acreditado en los mismos, mediante la cual expone:”Solicito al Tribunal su pronunciamiento sobre el procedimiento de tacha la cual fue contestada extemporánea, lo que deja sin efecto los documentos tachados”, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha veintiuno de febrero de dos mil catorce (21/02/2014), se recibió escrito constante de un (01) folio, presentado por el abogado GERMIS E. MUNOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.225, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano AREVALO ANDRADE, plenamente identificado en autos, parte demandada, mediante el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º, por no haber llenado lo establecido en el artículo 340 ordinal 6, y tachó de falso el documento autenticado ante la Notaría Publica de esta ciudad de Cumaná, en fecha 14-03-1988 bajo el numero 97 tomo 3 y que riela al folio 18 del expediente. (Ver f. 45 y su vto.)
En fecha diecisiete de marzo de dos mil catorce (17/03/204), compareció el abogado GERMIS MUÑOZ, en su carácter de autos y mediante diligencia ratificó la cuestión previa alegada. (Ver f. 49).
En fecha catorce de abril de dos mil catorce (14/04/2014), este Tribunal dictó auto mediante el cual, difirió la sentencia que se vencía el día 14-04-2014, por un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Ver f. 56).
En fecha catorce de mayo de dos mil catorce (14/05/2014), este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual Declaró Con Lugar la Cuestión Previa Nº 6º contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, opuesta por el abogado en ejercicio GERMIS MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.225, en su carácter de Apoderado de la parte Demandada. (Ver f. 57 al 59 y su vto.).
En fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce (21/05/2014), se recibió escrito de subsanación constante de cuatro (04) folios, presentado por los Apoderados de la parte Actora, abogados JOSE FELIX DURAN y FRANCISCO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 93.718 y 187.505, respectivamente. (Ver f. 60 al 63).
En fecha veintidós de mayo de dos mil catorce (22/05/2014), compareció el abogado GERMIS E. MUÑOZ, en su carácter de autos, mediante diligencia alegó que la parte demandante no subsanó el defecto de forma alegado y declarado con lugar por este Tribunal al no señalar en forma categórica en que se fundamentó su pretensión.(Ver f.64).
En fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce (27/05/2014), este Tribunal dictó auto, mediante el cual consideró suficientemente subsanada la cuestión previa opuesta y se ordenó a la parte demandada dar contestación a la demanda en el lapso legal.(Ver f. 65).
En fecha veintiocho de mayo de dos mil catorce (28/05/2014), compareció el abogado GERMIS E. MUÑOZ, en su carácter de autos y ratificó el escrito de contestación a la demanda, consignado en fecha 21-02-2014 inserto en el folio 45. (Ver f. 66).
En fecha nueve de junio de dos mil catorce (09/06/2014), se recibió escrito de formalización de tacha constante de dos (02) folios, presentado por el abogado GERMIS E. MUÑOZ, en su carácter de Apoderado de la parte Demandada. (Ver f. 67 y 68).
En fecha nueve de junio de dos mil catorce (09/06/2014), compareció el abogado GERMIS E. MUÑOZ, en su carácter de autos, y solicitó que se declare la prescripción de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 977 del Código Civil. (Ver f. 69).
En fecha diecinueve de junio de dos mil catorce (19/06/2014), se recibió escrito constante de un (01) folio presentado por el abogado en ejercicio FRANCISCO RAMON SALAZAR, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, mediante el cual insistió en hacer valer los instrumentos de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública de Cumaná en fecha nueve (9) de Marzo de 1988, anotado bajo el número 97, tomo 3 y el titulo supletorio registrado por ante el Registro Publico del Municipio Sucre del estado Sucre en fecha vente (20) de Noviembre de 2012, inscrito bajo el número 1, folio 1, tomo 25 del protocolo de transcripciones del año 2012. (Ver f. 72).
Considera importante quien juzga traer a colación el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha ocho (8) de agosto de dos mil once (2011) en el Exp. Nro. 2011-000218 con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, el cual se transcribe a continuación:
“Ahora bien, ha constatado la Sala que, en efecto, la accionada interpuso la tacha de falsedad contra la letra de cambio en el momento de oponerse al decreto intimatorio, es decir, de forma anticipada, razón por la cual el formalizante solicita sean considerada improcedente.
Sin embargo, ello no es posible, pues bajo la perspectiva tanto de esta la Sala de Casación Civil como de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, el adelantamiento de algunos actos procesales, tales como la contestación de la demanda, la oposición a la intimación o el ejercicio de un recurso de impugnación como la apelación o el de casación, no impide que sean considerados válidos, porque al hacerlo no se ha causado ningún agravio a las partes, en virtud de que al ser una actuación ocurrida en el proceso, estando las partes a derecho, no resulta sorpresa para nadie la realización de los mismos, por tanto, deben acogerse y considerarse válidos.
Esto es lo que ha ocurrido en el caso en estudio, que a pesar de que el legislador estableció en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que la tacha contra el documento fundamental de la demanda, debe interponerse en la contestación de la demanda, si el demandado lo hace anticipadamente antes de la contestación, dicha actuación procesal no debe considerarse ineficaz por ser extemporánea, porque su anticipación no ha causado gravamen a ninguna de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1904 del 11 de noviembre de 2006, estableció la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un procedimiento breve, y dentro de esa perspectiva citó la sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., en la cual concluyó lo siguiente:
“...estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara…”.
Como se evidencia de la anterior transcripción parcial del fallo, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, en caso de que la contestación de la demanda sea propuesta anticipadamente, el juez deberá considerarla tempestiva, en razón de que al hacerlo antes no se han lesionado los derechos de la parte demandante en el proceso.
De la misma manera, esta Sala de Casación Civil, acogiendo el criterio anterior de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, señaló:
“…En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.
Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil’. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”.
De manera que en caso de la contestación de la demanda, cuando ésta es propuesta de forma anticipada, debe considerarse un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no puede, con base en ello, declarar su extemporaneidad.
Asimismo, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, al pronunciarse sobre la eficacia de la apelación ejercida el mismo día de publicado el fallo, ha sostenido que éste medio de impugnación debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que no causa perjuicio en la parte contra quien obra el recurso; al contrario, considera que lejos de menoscabar algún derecho, permite al órgano superior revisar el fallo y el proceso para su depuración en caso de ser necesario. Ha explicado la Sala, que de no considerarse válida la apelación ejercida bajo estas circunstancias, se estaría creando indefensión en el apelante en virtud de que el juez estaría limitando o privando a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos. (Sentencia N° 847-2001 del 29 de mayo de 2001, reiterada entre otras, en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Distribuidora de Alimentos 7844).
En sentencia de fecha 12 de abril del 2005, caso: Mario Castillejo Muelas contra Juan Morales Fuentealba, expediente 2003-000671, la Sala dejó asentado el siguiente criterio:
“…En este orden de ideas, observa este Alto Tribunal que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso, y por ello pierde sentido el criterio que hasta hoy ha venido sosteniendo la doctrina de esta Sala, pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte perjudicada con la resolución judicial tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente; de lo contrario, se estaría sacrificando la justicia por una interpretación de la norma que no es acorde con la voluntad del legislador ni con los principios que postula la vigente Constitución. De ahí que esta Sala considere que el recurso de apelación que es ineficaz por anticipado es el ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque no esté vencido el lapso para dictar la sentencia o para que se entiendan notificadas las partes involucradas en el juicio, pues la apelación realizada en estas circunstancias evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por el juez de alzada. En consecuencia, si son varios los perjudicados por la sentencia y sólo uno de ellos apela el mismo día en que se publicó el fallo tendrá que dejarse transcurrir íntegramente el lapso ordinario de apelación a fin de garantizar a los restantes su derecho a impugnar la sentencia que le es adversa…”.
Los anteriores criterios son aplicables al caso que se examina, puesto que el formalizante alega que la tacha ocurrió antes del lapso procesal establecido por el legislador (artículo 443 del Código de Procedimiento Civil), es decir, en la oportunidad de oponerse al decreto intimatorio y no en la contestación de la demanda, lo cual es cierto, sin embargo, también lo es que debe esta Sala aplicar el criterio que como Máximo Tribunal de la República, ha establecido de manera reiterada a casos análogos, respecto al llamado adelantamiento o anticipación de los actos procesales.
De manera que, aun cuando la parte demandada interpuso la tacha en la oportunidad de la oposición de la intimación, ésta debe ser considera válida, porque al hacerlo, no menoscabó ningún derecho ni siquiera alteró la manera cómo debían realizarse los subsiguientes actos procesales.
Queda de manifiesto que la intimada, tuvo la intención de impulsar el proceso y de hacer sucumbir el procedimiento monitorio a través de la oposición al decreto intimatorio y, en este mismo acto, al tachar de falso el documento ejerció una defensa válida contra el documento fundamental de la demanda, por considerar que la letra de cambio “...fue extendida maliciosamente, en una firma en blanco de mi poderdante, motivado a que el beneficiario del instrumento cambiario ESTEIN ARIAS GARCÍA en una ocasión, fue abogado de mi representada ERIKA YAZMÍN MORA CHACÓN, en la separación de cuerpos y bienes de quien fuera su esposo... y este profesional del derecho le recomendó que le firmara unos instrumentos cambiarios letra de cambio, a los fines de auto embargarse, con el fin de que no se fuera dilapidar los bienes de esa unión matrimonial...”.
En cuanto al interés procesal de las partes en el proceso, esta Sala en sentencia del 14 de febrero de 2006, caso: JULIO E. RAMÍREZ ROJAS contra JULIO RAMÓN VÁSQUEZ, expediente 2004-000801, estableció que “...radica en la necesidad de la parte de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, debido a una concreta circunstancia o situación jurídica...”. En el caso concreto, la intimada demostró tener interés de enervar el instrumento fundamental de la acción, mediante la tacha incidental contra la letra de cambio.
Al respecto, el tratadista Piero Calamandrei sostiene que “…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional....”. (Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. La Acción, Volumen I, pág. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973).
Por tanto, esta Sala considera que la tacha de falsedad ejercida el mismo día en que la parte demandada se opuso al decreto intimatorio debe considerarse eficaz, ya que igualmente debieron agotarse los lapsos subsiguientes, como el de la contestación y las pruebas, y sobre éstas últimas, las partes tuvieron oportunidad de promover y evacuar, lo que quiere decir que, ese escrito anticipado, en nada desmejoró al demandante.
En consecuencia, deberá considerarse válida la tacha de falsedad contra el documento fundamental de la demanda, ejercida el mismo día en que la parte demandada se opuso al decreto intimatorio, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se impugna la intimación y se tacha el instrumento fundamental, habrá alcanzado el fin para el cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de hacer fenecer el procedimiento monitorio y de demostrar la alegada falsedad de la letra de cambio.
Aunado a lo anterior, la Sala observa que el demandante, de acuerdo la declaración anterior, tuvo oportunidad de promover y evacuar pruebas y de ejercer todos los recursos de impugnación necesarios en ejercicio pleno de su derecho de defensa, por tanto, no puede asegurarse que este derecho fue quebrantado.
En aplicación de lo anteriormente establecido y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala concluye que, en el presente caso, debe tenerse como válidamente ejercida la tacha presentada el mismo día en que la demandada se opuso al decreto intimatorio, de manera que esta Sala niega la solicitud del formalizante de declarar improcedente la tacha incidental contra el documento fundamental de la demanda y la alegada subversión de los lapsos en el presente juicio.”
En el caso bajo estudio se observa que el apoderado de la parte demandada Abog. GERMIS MUÑOZ presentó la TACHA del documento en fecha 28-05-2014 y que en fecha 09-06-2014 presentó la FORMALIZACIÒN DE LA TACHA. El artículo 440 del Código de Procedimiento Civil preceptúa, lo que se transcribe a continuación:
“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Sí presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
De la transcripción del artículo antes mencionado se concluye que si un documento fue tachado incidentalmente, el tachante presentará escrito de formalización el quinto día. Se observa que el Abogado GERMIS MUÑOZ, tachó el documento el 28-05-2014 y formalizó la tacha del documento el 09-06-2014. Lo que permite deducir que no hizo la formalización el quinto día siguiente al 28-05-2014, es decir, el 12-06-2014. Sin embargo, no obstante lo antes expuesto, y con fundamento en el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, este Tribunal debe considerar válida la FORMALIZACION DE LA TACHA contra el documento fundamental de la demanda, ejercida anticipadamente por el abogado GERMIS MUÑOZ, por cuanto la misma alcanzó el fin para la cual estaba destinada, es decir, logró cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad del apoderado judicial de la parte demandada de hacer la formalización de la tacha del documento dentro de los cinco días siguientes a la contestación de la demanda, por lo que considera quien juzga, que no puede castigarse la excesiva diligencia, sino que solo podría declararse extemporánea una actuación procesal cuando la misma se realice después de haber precluido el lapso o término que la ley concede para la misma. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden y dirección, este Tribunal declara válida y temporánea la insistencia en hacer valer el documento, lo cual fue realizado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 19-06-2014. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, la incidencia de tacha continuará en lo sucesivo en un cuaderno de tacha, que se ordena abrir en la presente fecha. ASÍ SE ESTABLECE.
Se ordena expedir copia certificada del escrito de contestación y formulación de tacha de fecha 21-02-2014, de ratificación de la contestación de fecha 28-05-2014, de formalización de tacha de fecha 09-06-2014, de insistencia en hacer valer el documento tachado de fecha 19-06-2014 para ser agregados al cuaderno de tacha. Para lo cual se autoriza al Licdo. Rafael Benítez Tovar, titular de la cédula de identidad número V-4.692.025, para el fotocopiado de las mismas y a la ciudadana Antonia Peroza de Marval, titular de la cédula de identidad número V-5.694.086, Asistente adscrita a este Tribunal, para su elaboración.-ASÍ SE ESTABLECE.
JUEZA
DRA. INGRID C. BARRETO de ARCIA
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA B. LUNA TINEO
EXP. Nº 10.104
ICBdeA/IBLT/apdem.-
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