JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
204° y 155°
SENTENCIA NRO 34-2014-I
EXPEDIENTE No: 10139
MOTIVO: MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: MIRNA ELIZABETH BENNASAR PEDRÓN
APODERADO DE LA DEMANDANTE JESUS ARMANDO LÓPEZ
PARTE DEMANDADA
ABRAHAN JOSÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ
DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA CRUZ INÉS LANZA MARCHAN
En fecha 19 de Junio de 2014, se recibió por Distribución por ante este Tribunal Expediente emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre contentivo de pretensión que por MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara la ciudadana MIRNA ELIZABETH BENNASAR PEDRON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.268.828, de profesión docente, de estado civil soltera, con domicilio en la Urbanización Los Chaimas, Bloque 9-A, Piso 3, Apartamento 8, Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESUS ARMANDO LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.926, con domicilio procesal en la Qta. Transversal de la Avenida Santa Rosa con Avenida Gran Mariscal, Escritorio Jurídico-Contable Aparicio & Asociados de la ciudad de Cumaná, contra el ciudadano ABRAHAN JOSÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.637.213 y domiciliado en la Calle Castellón, N° 22 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, dándosele entrada bajo el Nº 10139, esta Juzgadora, en su carácter de Jueza de este Juzgado, se ABOCA al conocimiento de la presente causa. En consecuencia, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que en la demanda MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana MIRNA ELIZABETH BENNASAR PEDRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.268.828, se expone lo siguiente:
“…Durante nuestra unión procreamos una hija que lleva por nombre ANA CECILIA RODRÍGUEZ BENNASAR, tal como se evidencia en Acta de nacimiento (la cual consigno marcada con la letra “C”) y donde la prenombrada niña fue reconocida por su prenombrado padre, o sea mi concubino…”
(Negrillas del Tribunal).
Igualmente observa esta Juzgadora que al folio 7 del presente expediente corre inserta Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la menor ANA CECILIA RODRÍGUEZ BENNASAR la cual nació el catorce (14) de mayo del año dos mil tres (2003).-
Así mismo el Artículo 177 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en su encabezamiento expresa: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
El Literal “L” establece lo siguiente:
“Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”.
(Negrillas del Tribunal).
Al analizar el artículo antes transcrito y los hechos planteados en la demanda, se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre no es competente para conocer y decidir la causa ya que la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe ser conocida por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, porque en el caso bajo estudio se evidencia que hay una niña bajo la Patria Potestad de ambos padres, ciudadano ABRAHAN JOSÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ y la ciudadana MIRNA ELIZABETH BENNASAR PEDRÓN.
De igual manera el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en su Primer Aparte establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
(Negrillas del Tribunal).
Observa esta juzgadora que en la presente causa el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre dictó sentencia en fecha 08-05-2014 en la que se declara incompetente para conocer y sustanciar la causa y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre a quien le corresponda conocer de acuerdo a la distribución, y como quiera que este Tribunal se considera igualmente INCOMPETENTE , en este caso POR LA MATERIA para conocer y decidir la controversia, es por lo que quien juzga PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento civil. En consecuencia se SOLICITA DE OFICIO LA REGULACION DE LA COMPETENCIA ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre a quien se ordena remitir las presentes actuaciones para que conozca de la solicitud de regulación de la competencia. Líbrese Oficio.
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer y decidir la controversia. SEGUNDO: PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento civil. TERCERO: SOLICITA DE OFICIO LA REGULACION DE LA COMPETENCIA ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre a quien se ordena remitir las presentes actuaciones para que conozca de la solicitud de regulación de la competencia. ASI SE DECIDE.-
La presente sentencia se dicta con fundamento en los artículos 177 Literal “L”, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con los artículos 60 y 70 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Publíquese, Regístrese, Diarícese. Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los 27 días del mes de Junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZA
DRA. INGRID C. BARRETO DE ARCIA
SECRETARIA,
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
NOTA: En esta misma fecha (27/06/2014) previo los requisitos de Ley, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
SECRETARIA,
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
EXPEDIENTE Nº 10139.-
MOTIVO: MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IBdeA/IBLT/afc//.
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