JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 26 de Junio del 2014
204° y 155°

Vista la diligencia de fecha dieciocho de junio del año dos mil catorce, presentada por el ciudadano abogado Luis Manuel Mota Codallo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 11.276, de este domicilio, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Expone el abogado antes mencionado lo que se transcribe a continuación:

“Consta en auto dictado por este tribunal el día 12 de junio de 2014, la apertura de la articulación probatoria prevista en el articulo 867 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contradicción la cuestión previa opuesta en su oportunidad legal. Ahora bien ciudadano juez, en fecha 11 de junio de 2014la parte demandante comparece por ante este Tribunal consignando un escrito de pruebas donde promueve un conjunto de documentos que no tienen nada que ver con lo que se discute en este momento procesal que es la incidencia de cuestión previa. Igualmente en fecha 17 de julio de 2014, ratifica mediante diligencia el escrito de prueba consignado fue ratificado y en dicha diligencia manifiesta de que la parte demandada no solicito en el momento de dar contestación a la demanda que el tribunal oficiara a la Fiscalía Séptima al Ministerio Publico para que solicitara la causa o averiguación penal aperturada en el presente caso, cosa que el totalmente incierta. De igual manera quiero dejar constancia que en fecha 9 de junio del presente año se presento escrito de promoción de pruebas, el cual se explica por si solo por cuanto se solicita lo mismo al tribunal ó sea oficiar al Ministerio Publico para que remita la averiguación penal N° MP-157698-2013. Dicho escrito de pruebas es ratificado en este acto. Finalmente solicito del tribunal no tomar en consideración las pruebas promovidas y no dar valoración alguna por cuanto no tiene nada que ver con la cuestión previa que se discute en esta oportunidad procesal y en cuanto a lo principal son totalmente extemporáneas”

Consignan los apoderados judiciales de la parte demandada, escrito de promoción de medios probatorios en fecha 9 de junio del año 2014, en el que manifiestan lo siguiente: (ver folio 94)
“Nosotros, LUIS MANUEL MOTA y RUBEN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 11.276 y 15.358, respectivamente y domiciliados procesalmente en la avenida Gran Mariscal, 5ta Transversal al lado de “Arepera Wasi, C.A.” de esta ciudad de Cumana; actuando en este acto en nuestro carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: FRANCISCO RAFAEL MARIN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 3.135.501, y domiciliado en la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, representación que consta en instrumento poder que corre inserto a los autos que conforman el presente Expediente (10.099-2014); ante Usted muy respetuosamente ocurrimos para exponer lo siguiente: Siendo la oportunidad legal para promover pruebas en la presente incidencia de cuestiones previas, promovidas en el momento de darle contestación a la presente demanda por esta Representación Judicial a titulo de pruebas promovemos las siguientes…(sic)”

En este mismo orden y dirección, la apoderada judicial de la parte actora agrega a los autos escritos de promoción de medios probatorios en fecha 11 de junio del año 2014, que se transcribe de la siguiente manera (ver folio 100):

“Yo, NORELIS DEL VALLE AMARGURA TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.344.130, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 134.892, actuando en este acto en mi carácter de Apoderada del ciudadano PEDRO LEOBALDO SUNIAGA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.902.375, soltero de profesión u oficio chofer y domiciliado en la Avenida Principal de San Martín casa N° 106 EN Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, d acuerdo a instrumento Poder debidamente Autenticado ante la Notaria Publica de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Ocho (8) de agosto del año Dos mil Trece (2013), el cual quedó anotado bajo el N° 15 Tomo 136 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por dicha Notaria, ante usted muy respetuosamente y estando en la oportunidad legal correspondiente para proceder a la promoción de pruebas en la presente causa, con la venia de estilo, comparezco para exponer, promover y solicitar…(sic)”.


Observa quien juzga que el apoderado judicial de la parte demandada alega que no debe tomarse en consideración el escrito de promoción de medios probatorios presentado por la parte actora, insiste en que no hay que darle valoración alguna por cuanto no tiene nada que ver con la cuestión previa que se discute en esta oportunidad procesal y en cuanto a lo principal son totalmente extemporáneas. Asimismo manifiesta que la apoderada de la parte actora, en fecha 17 de julio de 2014, ratifica mediante diligencia el escrito de prueba por ella consignado y en dicha diligencia ella manifiesta que la parte demandada no solicito en el momento de dar contestación a la demanda que el tribunal oficiara a la Fiscalía Séptima al Ministerio Publico para que solicitara la causa o averiguación penal aperturada en el presente caso.

Considera necesario quien juzga, traer a los autos el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte de julio del año dos mil siete, en el expediente número 2006-000906 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velazquez, relacionado con las pruebas presentada en forma anticipada, el cual se transcribe seguidamente:

“Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, por que evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse valida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aun en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio del validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio.
En ese sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 2595, de fecha 11 de diciembre de 2001, estableció que “la apelación proferida l mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada”.
Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado y al respecto ha indicado que los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto validos.
En efecto, esta Sala mediante sentencia N° 00089 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mario Castillejo Manuelas, contra Juan Morales Fuentealba, declaro que lo fundamental en el ejercicio de recurso de apelación, es la manifestación de la parte perjudicada por la decisión, de mostrar su intención de impulsar el proceso y dejo establecido que “deberá considerarse valida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada ola interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, asícomo la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa”.
Ese cambio de criterio jurisprudencial, además de ratificarse, también se aplico a la posición al decreto intimatorio. En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaro “tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada”.
Asimismo, en la sentencia citada con antelación, se estableció que es “valida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal, Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no dé contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil”. Por ello, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve.
Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse validamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.
En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su articulo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento.
Ciertamente, el efecto preclusivo del lapso para la contestación a la reconvención viene dado, no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición de ese acto procesal pues lo importante es que quede de manifiesto que la parte actora reconvenida tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación a la reconvención, De lo contrario, se estaría sacrificando la justicia en contravención de las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva que postula la vigente Constitución.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa efectiva, establece que debe ser tenido como valida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión.
Lo anteriormente expuesto, implica que las pruebas anticipadamente promovidas deben ser admitidas, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir el lapso completo de promoción para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes, Addison y evacuaron, lo cual lejos de causar lesión alguna al accionante, le permite a éste ejercer cabalmente el control y contradicción de las probanzas promovidas, pues en todo caso, siempre debe existir una oportunidad para que las partes se opongan o las impugnen”.


En el caso que nos ocupa, consta de las actas procesales, que la apoderada judicial de la parte actora, consignó en fecha 11-06-2014 un escrito de promoción de medios probatorios en el que ella claramente establece que procede a promover pruebas en la presente causa, sin mencionar que dichos medios probatorios son para la incidencia de cuestiones previas, en la que se encuentra actualmente el proceso. Aunado a lo antes expuesto, cabe destacar que de una lectura exhaustiva de dicho escrito se evidencia que el mismo se refiere a los medios probatorios mencionados en el libelo de la demanda, motivo por el cual deduce quien juzga, que dicho escrito de medios probatorios corresponde al juicio principal y no a la presente incidencia de cuestiones previas, en la que se discute la existencia o no de la cuestión prejudicial alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada, ciertamente los medios probatorios mencionados en el escrito presentado por la apoderada de la parte actora son impertinentes para demostrar sus alegatos en la incidencia de la cuestión previa de prejudicialidad. En consecuencia este Juzgado deja sentado que el escrito de promoción de medios probatorios presentado por la apoderada judicial de la parte actora corresponde al juicio principal y fue presentado en forma anticipada y extemporánea, visto que el proceso se encuentra en fase de la articulación probatoria aperturada en la incidencia de cuestiones previas y no en la fase de promoción de pruebas del juicio principal. ASI SE ESTABLECE.

Resulta importante aclararle a los apoderados judiciales de ambas partes que si bien el escrito de promoción de medios probatorios presentado en fecha 09-06-2014 por los apoderados judiciales de la parte demandada, se consignó en forma anticipada y extemporánea, es decir, antes de la apertura de la articulación probatoria mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 12-06-2014, no obstante, los postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26, 49 y 257, referentes a la justicia expedita, al derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, este Tribunal deja sentado que en beneficio del derecho de defensa efectiva, debe ser tenido como válido y eficaz el escrito de promoción de medios probatorios consignado en forma anticipada por los apoderados judiciales de la parte demandada en la incidencia de cuestiones previas. ASI SE DECIDE.


En este mismo orden y dirección vista la ratificación de los medios probatorios, realizada por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 18-06-2014, se ordena oficiar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y ratificar el contenido del oficio número 216-2014 de fecha 12-06-2014. Líbrese oficio.-

Jueza,

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DRA. INGRID C. BARRETO DE ARCIA
Secretaria
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ABOG. ISMEIDA B. LUNA TINEO











Exp. Nº 10.099
ICBdeA/IBLT/msra.