JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 11 de Junio de 2014
204º Y 155º


S. I. . Nº 31- 2014


Visto el escrito de opinión del Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico DR. JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, que riela del folio 123 al 133 del presente expediente este Tribunal procede a emitir pronunciamiento con los razonamientos siguientes:
Es importante resaltar que las características de brevedad, formalidades y urgencia que amerita el procedimiento de Amparo Constitucional y visto que el presente caso es atípico y poco frecuente, es preciso entrar a analizar profundamente sobre quien seria el Juez Natural que debe sustanciar y decidir las fases siguientes del mismo, pues el caso de marras se encuentra en una situación distinta, pues el mismo guarda relación con una causa que fue conocida y decidida en Primera Instancia por el Juzgado Accidental de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Sentencia en la que ejerce el recurso de apelación la parte perdidosa y la misma es escuchada en ambos efectos por tratarse de una Sentencia definitiva que pasa al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Del Tránsito, de Protección del Niño , Niña y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Segundo Grado; cabría preguntarse ¿será que debe resolver la situación sobrevenida relacionada con esa causa, que hoy la presunta agraviada pide acceder a la Justicia y tutelarse mediante una acción de amparo constitucional, intentándolo ante su Juez natural en primer grado? pudiera ser factible, pero la situación presentada pareciera que ya escapa de la esfera Jurisdiccional del Juez de Municipio porque ya sentenció y por mucho que se le presente pues no tendría donde acumularlo o agregarlo, por cuanto carece del expediente original donde guarda profundamente relación con los hechos ocurridos entre las partes, razón por la cual quedaría descartada Jurídicamente esa posición. Ahora bien, si analizamos el estado o la fase en la que el expediente principal se encuentra como ya quedo establecido supra en fase de apelación de Sentencia Definitiva, cabría preguntarse ahora ¿será que le correspondería sustanciar y decidir el presente amparo constitucional mediante el trámite de abrir el cuaderno separado anexo al expediente que esta por pronunciamiento como amparo constitucional? o como una incidencia que se ha presentado con las partes dentro del proceso y definitivamente tendría que poner orden al desorden procesal con vías de hecho que han surgido mientras se cumplen los lapsos y se sentencia el expediente?

Luego de revisar una vez más el escrito de Amparo Constitucional, se observa que la situación que solicitan sea tutelada, tal y como lo narra la presunta agraviada en su escrito de amparo, fue llevada al Juzgado Superior Civil donde se encuentra actualmente la causa y el Juez llamó a las partes a una conciliación de lo cual surgió solución verbal y la misma no fue cumplida por la partes involucradas ni acatada con el ánimo de resolver tal situación a modo de revertir las cosas a su estado original para que pudieran sanear el conflicto de hecho que guardaba relación directa con la interposición del recurso de apelación, burlando una vez más el sistema de justicia, ¿ cabría preguntarse porque esta situación no se resolvió de inmediato en aquel momento?, el Juzgado Superior Civil que tiene todo el expediente, conoce los motivos y esta en curso una apelación. El caso de marras ha sido una situación que se presento entre las partes del proceso, pero no con violación de derechos en el expediente sino con vías de hecho que tocan profundamente el objeto de la pretensión principal.

Ahora bien, resulta oportuno resaltar como es que un Justiciable ansioso de ser tutelado por considerar que los actos perpetrados en su contra, pueden violar flagrantemente sus derechos y sentir que no tiene donde acudir por las circunstancias que ya conocemos, y entonces acuden por Distribución a sortear un Amparo Constitucional en Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, entiendo que lo hacen por considerar que de algún modo debe ser tutelada en sus derechos conculcados por ante los Órganos Jurisdiccionales a los fines de que se le ampare.

Por otra parte, cabe destacar que los Jueces en sede Constitucional, ante la gravedad y urgencia de la situación planteada deben pronunciarse con la celeridad que el caso lo amerite, motivo por el cual se le dio el tratamiento legalmente necesario a los fines de tutelar al Justiciable que no tenía claro donde más acudir.

Resulta interesante la opinión presentada por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr: Juan Pablo Bencomo Santander quien luego de su análisis de las actuaciones entregadas con la notificación compareció por ante este Tribunal de forma muy diligente como el procedimiento de Amparo lo establece, a presentar escrito con su opinión que resulta interesante a todas luces para que se cumpla y garantice el debido proceso y la tutela Judicial efectiva y expone en su escrito de opinión lo siguiente:

”… En virtud de ello, a que cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, expediente Nº 11-4851, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la accionante, por la presunta violación de sus derechos constitucionales derivados del desalojo que hiciera la presunta agraviante, ciudadana Raiza Palis, es por lo que estamos en presencia de un amparo endo-procesal o sobrevenido, ocasionado por una de las partes en el proceso llevado por ante el referido Tribunal Superior, lo que conlleva a concluirse que la competencia del amparo bajo ésta modalidad, le corresponde al órgano jurisdiccional que se encuentra conociendo de la causa principal donde presuntamente se produjo la vulneración a los derechos y garantías constitucionales.
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, y en razón de estar en presencia de un amparo bajo la modalidad de sobrevenido, es por lo que ésta Representación Fiscal solicita a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, decline la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, a los fines de que éste trámite lo conducente, ello de conformidad con la sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con los razonamientos antes expuestos, este Despacho Fiscal solicita muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 31 numerales 1 y 2, artículo 41 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales , DECLINE LA COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, toda vez que estamos en presencia de una acción de amparo constitucional sobrevenido, por ser el tribunal de origen de la acción principal de la causa Nº 11-4851”.

Vistos los fundamentos en que presenta su opinión como parte de buena fé y garante de los derechos y garantías constitucionales, esta Juzgadora comparte la opinión dada por el Fiscal del Ministerio Público, y con fundamento en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, 49, 26 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sendas decisiones de fecha 20 de enero de 2000 [Casos: (i) Domingo Ramírez Monja vs Ministerio del Interior y Justicia y otros. Magistrado Ponente: Dr. Iván Rincón. Exp. 00-001; y (ii) Emery Mata Millán vs Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia. Magistrado Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Exp. 00-002], dejó establecido el criterio que regulará la competencia en materia de amparo en el marco de las nuevas atribuciones constitucionales reconocidas al máximo Tribunal, las cuales se resumen de la manera siguiente:

“…Cuando el conocimiento de los amparos que se ejerzan en supuestos distintos a los antes mencionados, corresponderán a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el asunto debatido. En estos casos, las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas por éstos serán conocidas por los respectivos Tribunales Superiores, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …(sic)….

En relación al amparo sobrevenido, es decir, aquel ejercido con ocasión de las violaciones a derechos constitucionales cometidas durante la tramitación de determinado proceso judicial, la Sala manifiesta su inconformidad con dicha figura pues, en su opinión, la misma resulta inconveniente desde que "[N]o hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión". Ello en virtud de que la revocatoria del fallo dictado crearía –a juicio de la Sala- una mayor inseguridad jurídica y constituiría una inobservancia al principio previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que dispone que toda sentencia sujeta a apelación no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto en el supuesto de la aclaratoria solicitada dentro del plazo legal.

En este sentido, la Sala plantea que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces durante la sustanciación de un juicio, serán conocidas por los jueces de la apelación. No obstante, en los casos en que sea necesario restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, el amparo deberá conocerlo otro Juez competente superior y distinto a quien cometió la infracción alegada como inconstitucional.

Cuando las violaciones constitucionales en la tramitación de un determinado proceso se produzcan como consecuencia de actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales distintos a los jueces, el amparo respectivo deberá intentarse ante el Juez que esté conociendo de la causa, quien deberá sustanciarlo y decidirlo en cuaderno separado…(sic)…”

De todo lo anteriormente señalado se deduce que estamos en presencia de un Amparo Sobrevenido, razón por la cual este tribunal se debe declarar procedente la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, DR. JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, y declarar la incompetencia de este Juzgado para conocer del presente amparo con el fin de que sea sustanciado y decidido en cuaderno separado por el juez que está conociendo de la causa Nº 11-4851, en este caso el juez del Jugado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, tal y como de seguida se hace en la parte dispositiva del presente fallo.

En razón de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: Procedente la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, DR. JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, y SEGUNDO: Declara la incompetencia de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, para conocer del presente amparo incoado por la ciudadana ISBELIA JOSEFINA MEDINA TORREALBA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-8.876.783, mayor de edad, con domicilio en la Urbanización Los Chaimas Bloque 25-A. Apartamento 04, Piso 1 , Avenida Principal de los Chaimas , Parroquia Valentín valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, y actualmente residenciada en la Urbanización Fe y Alegría , Vereda 26, Casa Nº 01 , Parroquia Altagracia Municipio Sucre del Estado Sucre, asistida debidamente por el abogado en ejercicio Carlos E. Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-8.433.021, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.871, y con domicilio procesal en el Edificio El Rosal, Piso 2, Oficina 2-A, Calle Castellón de esta Ciudad de Cumaná, contra la ciudadana RAIZA JOSEFINA PALIS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.039.159, y domiciliada en Puerto Ordaz estado Bolívar, representada por los abogados FERNANDO JOSE LOPEZ, OLIVIA PALIS DE ARRELLANO, y JUAN JOSE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.189.104, V-1.502.666 y V-14.284.501, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.754, 93.461 y 91.756, respectivamente, según consta en poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz en fecha 16 de marzo de 2010, inserto bajo el Nº 33, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y con domicilio procesal en el Edificio Don Ramón, Avenida Bermúdez, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, con el fin de que sea sustanciado y decidido en cuaderno separado por el juez que está conociendo de la causa Nº 11-4851, por la situación especial que ha ocurrido en la causa llevada con el Nº 11-4851 de la nomenclatura interna del Jugado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre , vinculada al presente amparo, motivo por el cual se declara competente para conocer del presente amparo constitucional al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En virtud del presente pronunciamiento el Tribunal hace constar que la audiencia pautada para el día 12 -06-2014 a las 10:00 a.m en la sede de este Juzgado se difiere y la misma tendrá lugar una vez que el Juez competente la fije. ASÍ SE DECIDE.-

La presente sentencia se dicta con fundamento en los artículos 7 Y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referido ut supra.

Publíquese, Regístrese, Diarícese. Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.


Se deja constancia que las partes están debidamente notificadas del presente amparo y se encuentran a derecho.

Líbrese Oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y remítase el presente expediente.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En, Cumaná, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil catorce (11/06/2014).Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



DRA. INGRID C. BARRETO DE ARCIA
JUEZA
ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO

SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha (11/06/2014) previo los requisitos de Ley, siendo las cuatro y media de la tarde (4:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia.


ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO
SECRETARIA








EXP. 10.132
ICBdeA/IBLT/APDM