REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 05 de Junio de 2014
204° y 155°
Vista la diligencia presentada en fecha 15 de Mayo de 2014, por el abogado en ejercicio HECTOR LEONARDO ROCA CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.85, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 14 de Mayo de 2014, donde este Tribunal negó la admisión de la prueba de informe promovida por dicha parte, con fundamento en que no se había indicado el hecho que habría de quedar demostrado con el medio de prueba en referencia, y habiéndose dado cuenta a la ciudadana Juez Provisorio de dicha diligencia al respecto observa:
Advierte quien suscribe que, el apoderado judicial diligenciante apoyó el recurso de apelación ejercido en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Marzo de 2.014, exp. Nº 2013-000551, según la cual
el derecho a la defensa de la parte promovente de una prueba no resulta menoscabado ante la falta de indicación del objeto de la prueba, puesto que si de la misma no se desprende su pertinencia, la parte podrá ejercer el respectivo mecanismo de oposición, correspondiendo a todo evento al juez determinar o calificar la pertinencia o impertinencia del medio probatorio considerando para ello los hechos alegados en la demanda o contestación, según corresponda, y su confrontación con el medio probatorio ofrecido, sin que la falta de señalamiento del objeto de la prueba conduzca a la inadmisibilidad de la misma…
De la cita que precede se desprende que, la Sala de Casación Civil analiza la invulnerabilidad del derecho de defensa ante la falta de indicación del objeto de la prueba sólo desde la perspectiva del promovente de la prueba, más sin embargo, debe analizarse tal derecho de defensa desde la posición del no promovente del medio probatorio, situación ésta que en criterio de esta juzgadora no puede ser pasada por alto, en virtud de que el derecho de acceso a la prueba es de rango constitucional y por ende debe constituir una garantía procesal en beneficio de todos los intervinientes en la contienda judicial (Cfr. 49.1).
Pues, bien, el derecho de acceso a la prueba regulado en el artículo 49. 1 de nuestro Texto Fundamental constituye uno de los elementos que integra el derecho de defensa y éste último de contenido esencial a la garantía constitucional del debido proceso. En ese sentido, enseña la doctrina que, el derecho de acceso a las pruebas se concretiza o se sustenta sobre la base de dos principios probatorios, a saber: el de la contradicción y el del control de la prueba, el primero de ellos comporta la oposición y la impugnación del medio de prueba, y tiene como finalidad evitar que las pruebas ingresen al proceso, mientas que el segundo, implica que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su recepción en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios…Este principio tiene por fin evitar que se incorporen a los autos los hechos traídos por los medios a espaldas de las partes, sin que tengan la oportunidad de vigilarlos y fiscalizarlos…(Cfr. Cabrera Romero Jesús Eduardo. Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1997, pp. 22, 23, 24).
Lo antes expuesto pone de manifiesto que, hallándose inmiscuido el derecho de defensa en la actividad controladora de la prueba, necesariamente debe permitírsele al no promovente del medio, es decir, a la parte contraria, que conozca antes de su evacuación los hechos que se pretenden demostrar con el medio promovido, pues, si tal circunstancia no es de su conocimiento con la debida antelación, difícilmente pueda controlar la prueba al momento de su evacuación, cuyo conocimiento de los hechos en forma previa encuentra sustento en la disposición constitucional bajo comentarios cuando expresamente señala que, toda persona tiene derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, y ello obviamente, comporta el derecho a controlar la prueba, como ya se ha dicho.
En ese orden de ideas, expresa la sentencia de la Sala de Casación Civil citada por este Despacho Judicial que, la parte contraria a aquella que promueve la prueba sin indicar el hecho objeto de la misma, tiene a su disposición el mecanismo de la oposición, no obstante, en criterio de ésta juzgadora, tal institución procesal difícilmente pueda ser activada en semejantes condiciones, en virtud de que, la indicación del hecho objeto de prueba constituye, precisamente, el único mecanismo para exteriorizar la pertinencia del medio de prueba, que si no se satisface representa para el no promovente un obstáculo a los efectos de deducir si el medio de prueba resulta pertinente o no.
Aunado a lo anterior, es de destacar que, no sólo razones de orden constitucional obligan al apostillamiento de la prueba, sino también de orden legal. En ese sentido, merece que se cite el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene el alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad…” De la citada disposición normativa se desprende, sin lugar a dudas que, la parte promovente del medio probatorio debe indicar el hecho que pretende demostrar con el mismo, a los efectos de que la parte contraria pueda cumplir con la facultad allí conferida, esto es, convenir o no en el hecho que el medio de prueba trasladaría a los autos, caso contrario, se le limitaría el ejercicio de tal facultad.
Por otra parte, la falta de indicación del hecho objeto de prueba, impide a esta juzgadora cumplir con la función jurisdiccional que le viene atribuída en el artículo 398 de la ley civil adjetiva, como lo es, emitir pronunciamiento acerca de la inadmisibilidad del medio de prueba en caso de que resultare impertinente, cuyo pronunciamiento debe el juez efectuar en el lapso que prevé la norma en referencia y así se establece.
En resumidas cuentas, las tres (03) razones expuestas con anterioridad -control de la prueba por el no promovente, convenimiento de éste en el hecho que pretende probar la contraria y rechazo del medio por impertinente- constituyen motivos suficientes para que esta juzgadora disienta del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y considere que es obligatorio para el promovente de la prueba el señalamiento del hecho que aspira dejar demostrado con el medio promovido, pues, se insiste en que, el derecho de acceso a la prueba del no promovente del medio, resulta severamente lesionado al encontrarse impedido de controlarlo si no conoce antes de la evacuación, el hecho que se pretende trasladar a las actas procesales, toda vez que, no contaría con el tiempo necesario para ejercer una actividad íntimamente ligada al derecho de defensa como lo es el control de la prueba y así se establece.
Por último, interpuesto como ha sido por la parte demandante el recurso de apelación contra el auto de este Tribunal por medio del cual negó la admisión de la prueba de informe, ante la omisión de dicha parte de indicar el hecho que pretendía probar con el medio en mención, considera quien suscribe que al corresponderse el procedimiento de marras con el procedimiento oral, caracterizado por los principios de brevedad y concentración de los actos procesales, y al establecer el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil que las decisiones proferidas en el mismo resultan inapelables, toda vez que, ya ha indicado este Juzgado en auto de fecha anterior que, la intención del legislador es evitar la recurribilidad incidental, es razón por la cual no oye el citado recurso ordinario y así se decide.
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. 19.462
Materia: Tránsito
Motivo: Indemnización de Daño Material
Partes: José Vicente Rejes y otro Vs. Abigail Vitoria Guerrero; Super Transporte El Vigía C.A y otra