REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


“Vistos con informes de la parte actora”

Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de DIVORCIO, mediante demanda interpuesta por la ciudadana JESANA AMELIA SALAS LEON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.052.849, asistida por el abogado en ejercicio MARCOS SOLIS SALDIVIA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 43.655; contra el ciudadano RAUL EVELIO GONZALEZ ROJAS, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, portador del pasaporte N° 0935395, representado judicialmente por el abogado en ejercicio LEOCADIO ARMANDO YSASIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.053, como consecuencia de habérsele designado defensor ad-litem; fundamentando la pretensión en la causal del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 03 de Octubre de 2012, la parte demandante consignó los recaudos que acompaña al escrito libelar y, por auto dictado el día 04 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión que nos ocupa por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de autos, así como la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folios 08 y 09).
En fecha 10 de Octubre de 2012, quedó notificada la representación Fiscal, según se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, cursante al folio 11.
En fecha 28 de Noviembre de 2.012, este Tribunal ordenó la citación del demandado de autos, mediante cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil al haber quedado en evidencia que éste se encontraba fuera del Territorio Nacional (folio 25).
En fecha 13 de Marzo de 2.013, compareció por ante este Juzgado la parte actora, asistida por el abogado en ejercicio MARCOS SOLIS SALDIVIA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 43.655 y mediante diligencia consignó los ejemplares del cartel de citación publicados en los Diarios Región y Provincia (folio 28), dejando constancia de ello, la Secretaria de este Tribunal, mediante nota que suscribió en fecha 14-03-2.013, (folio 37).
Por auto de fecha 22 de Mayo de 2.013, este Juzgado, previo requerimiento de la parte accionante, acordó la designación de un Defensor Ad Litem, recayendo tal designación en el abogado en ejercicio LEOCADIO ARMANDO YSASIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67053; quien quedó notificado y aceptó el cargo, prestando el juramento de Ley en fecha 31-05-2.013 (folio 44).
Previa solicitud formulada por la demandante en fecha 08 de Julio de 2013 (folio 47), este Tribunal a través de auto dictado en fecha 09 de Julio de 2013, acordó la citación del defensor ad-litem, constando al folio 49 que el Alguacil de este Juzgado dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 15 de Octubre de 2013, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia solo de la comparecencia de la parte actora y su abogado asistente, y de no haberse producido reconciliación entre las partes de autos ante la ausencia del demandado al acto (folio 51).
En fecha 02 de Diciembre de 2013, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la comparecencia de la parte actora, asistida por el abogado en ejercicio NAPOLEON OLARTE y del defensor ad-litem; procediendo este Juzgado a fijar la oportunidad para la contestación de la pretensión, ante la insistencia de la actora de continuar con el presente juicio (folio 52).
En fecha 10 de Diciembre de 2013, siendo la oportunidad correspondiente para que se llevase a cabo el acto de contestación a la pretensión, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, así como también de la Incomparecencia de la parte demandada a contestar la misma, en razón de la cual se declaró el juicio abierto a pruebas (folio 53).
Llegada la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, tanto el defensor Ad-Litem como la parte actora, presentaron sus respectivos escritos de promoción de medios probatorios, el primero el día 07-01-2.014 y la segunda en fecha 15-01-2.014. En ese sentido, el defensor ad-litem promovió el mérito favorable de los autos. Por su parte, la demandante promovió testimoniales de los ciudadanos Gustavo Adolfo Tineo, Yelhu Presilla López y Daisy Margarita Jiménez, siendo agregados al presente expediente por auto dictado el día 20-01-2014 (folio 57).
Por auto de fecha 29 de Enero de 2014, el Tribunal providenció sobre los medios probatorios promovidos por las partes, evacuándose conforme se evidencia de autos (folio 60).
En fecha 07 de Febrero de 2014, la parte actora consignó diligencia a través de la cual confirió Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio EVELIS BOMPART FLORES y FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros 94.933 Y 59.459, en ese orden (folio 66),
En fecha 20 de Marzo de 2014, este Órgano Jurisdiccional fijó el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes (folio 76), solo compareciendo la parte actora en fecha 11-04-2014, a tales efectos.
En fecha 29 de Abril de 2.014, este Tribunal mediante auto dijo “Vistos”, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 80).

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Alegó la accionante en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 22 de Marzo de 2.011, con el ciudadano RAUL EVELIO GONZALEZ ROJAS, anteriormente identificado, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que consignó marcada “A”, estableciéndose como último domicilio conyugal la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 210, Apartamento N° 02, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estrado Sucre. Que durante esa unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna. Señaló que, los primeros meses de su matrimonio estuvieron plenos de felicidad y las relaciones fluían en perfecta armonía, sin embargo un día del mes de Julio del año 2.011, sin esgrimir razones que lo justificaran su cónyuge se marchó del hogar para nunca regresar al mismo, de modo pues, que ha incumplido con el deber de cohabitación, con los deberes de protección, asistencia reciproca y débito conyugal que el vinculo matrimonial a ambos los impone, tanto así que de su conducta se deduce que tiene intención de continuar incumpliéndolos, incluso se ha enterado por terceras personas que dicho ciudadano estaría viviendo en Cuba para la fecha de la interposición de la presente demanda.
Finalmente, sobre la base del anterior argumento, la actora solicitó de este Tribunal la admisión y declaratoria con lugar de la pretensión de divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
Establece el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:… 2° El abandono voluntario…”
En opinión de quien suscribe, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. En ese sentido dispone el artículo 137 ejusdem, que es obligación de los cónyuges, el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Dentro de ese contexto general, existen igualmente obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal. Es el caso, que cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 ibídem, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.
Así las cosas, tenemos que en el caso de marras, la ciudadana Jesana Amelia Salas León, alegó como hecho constitutivo de su pretensión de divorcio, que en el mes de Julio del año 2.011, su cónyuge se marchó del hogar común en el cual residían, sin que haya existido reconciliación entre ambos, circunstancia fáctica que se subsume en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al “ABANDONO VOLUNTARIO”.
Ahora bien, de los medios probatorios que la parte actora aportó al proceso en apoyo de los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión, tenemos en primer lugar, copia certificada de acta de matrimonio, cursante al folio 04, de la cual se desprende que, ambas partes contrajeron matrimonio civil en fecha de 22 de Marzo del 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual aprecia esta Jurisdicente en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, al constituir un documento emanado de una autoridad competente, que da fe pública de haberse celebrado el matrimonio entre las partes involucradas en este juicio, en fecha 22 de Marzo de 2.011.
Produjo igualmente la parte actora, a manera de acreditar los hechos inherentes a su pretensión, el testimonio de los ciudadanos Gustavo Adolfo Tineo, Yelhu Presilla López y Daisy Margarita Jiménez (folios 68 al 73). En cuanto a sus deposiciones esta Juzgadora ha observado que, los mismos expresaron que el domicilio conyugal de las partes en el presente caso, estuvo constituido en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, el cual coincide con aquel afirmado por la demandante. Luego, señalaron que el ciudadano Raúl Evelio González Rojas, se marchó del mismo sin que haya regresado, pues, sus respuestas a la tercera y cuarta interrogante relacionada con el aludido hecho refieren tal situación, así, el primer testigo afirmó lo siguiente: … “Poco menos de tres meses, ya que el se fue del hogar, sin excusa alguna y hasta la fecha no ha regresado ni se sabe de él…” En igualdad de condiciones depuso la segunda testigo, que al contestar la cuarta pregunta afirmó que le constaba el abandono del domicilio conyugal por parte del demandado, por cuanto no lo vió más por la urbanización. Por su parte, la tercera y última testigo, en la oportunidad de contestar la cuarta pregunta enfatizó que le constaba igualmente el abandono por el demandado, en virtud de que no lo vió más junto a la demandante; testimonios estos que esta sentenciadora aprecia en todo el valor probatorio que merecen, por cuanto no se contradicen, por el contrario, todos concuerdan al afirmar que el ciudadano Raúl Evelio González Rojas, se marchó definitivamente del domicilio conyugal, con lo cual incumplió con el deber matrimonial de vivir junto a su cónyuge, incurriendo en la causal de divorcio relativa al abandono voluntario, razón por la cual estima esta Juzgadora, que la pretensión incoada por la ciudadana Jesana Amelia Salas León, es procedente y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil incoada por la ciudadana JESANA AMELIA SALAS LEON, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.052.849, asistida en un principio por el abogado en ejercicio MARCOS SOLIS SALDIVIA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 43.655 y posteriormente representada judicialmente por las abogadas en ejercicio FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO y EVELIS BOMPART, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros 59.459 y 84.933, respectivamente; contra el ciudadano RAUL EVELIO GONZALEZ ROJAS, portador del pasaporte N° 0935395, quien estuvo representado por el defensor Ad-Litem, el abogado en ejercicio LEOCADIO ARMANDO YSASIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.053; y en consecuencia declara: DISUELTO el matrimonio contraído por ambas partes, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 22 de Marzo de 2.011,
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal, una vez quede firme la misma.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO


LA SECRETARIA TEMP,

Abg. ROSSEL TENIAS MONTES
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMP,

Abg. ROSSEL TENIAS MONTES




Expediente Nº 19.485
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio Ord. 2°
Sentencia: Definitiva
Partes: Jesana Amelia Salas León Vs
Raul Evelio González Rojas
GMM/gt