REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició el presente procedimiento en el cual se ventiló la pretensión de DIVORCIO, mediante demanda interpuesta por la ciudadana LUISA ANABELL VILLEGAS VALLEJO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.464.061 y con domicilio en Residencias Santa Catalina, Edificio Guacarapo, piso 1, apto 1, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio MARTHA HOYOS, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 20.355; contra el ciudadano ANTONIO JOSE CASERTA COVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-3.607.967 y domiciliado en la Calle Arismendi en esta ciudad de Cumaná, representado por el abogado en ejercicio GUSTAVO BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.464, como consecuencia de habérsele designado defensor ad-litem; fundamentando la pretensión en la causal del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 19 de Junio de 2012, la parte demandante consignó los recaudos que acompaña al escrito libelar y, por auto dictado el día 20 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión que nos ocupa por el trámite del procedimiento establecido en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de autos, así como la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folios 08 y 09).
En fecha 16 de Julio de 2012, quedó notificada la representación Fiscal, según se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, cursante al folio 13.
En fecha 17 de Septiembre de 2.012, el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional, suscribió diligencia mediante la cual manifestó la imposibilidad que presentó para practicar la citación personal del demandado, consignando por tal motivo la compulsa librada en fecha 09-08-2012 (folio 21).
En fecha 24 de Septiembre de 2.012, este Tribunal ordenó la citación del demandado de autos, mediante cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 25).
En fecha 02 de Octubre de 2.012, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los ejemplares del cartel de citación publicados en los Diarios Región y Provincia (folios 27 al 29); dejando constancia de ello, la Secretaria de este Tribunal, mediante nota que suscribió en fecha 03/10/2012, (folio 30).
En fecha 19 de Octubre de 2.012, la Secretaria de este Despacho Judicial dejó constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado ubicado en la calle Bompland, Edificio San Vicenzo, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre (folio 31).
Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2.012, este Juzgado, previo requerimiento de la parte accionante, acordó la designación de un Defensor Ad Litem, recayendo tal designación en el abogado en ejercicio Gustavo Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.464; quien quedó notificado y aceptó el cargo, prestando el juramento de Ley en fecha 12-12-2.012 (folios 33 al 38).
Previa solicitud formulada por la demandante en fecha 11 de Enero de 2013 (folio 39), este Tribunal a través de auto dictado en fecha 14 de Enero de 2013, acordó la citación del defensor ad-litem, constando al folio 41 que el Alguacil de este Juzgado dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 06 de Mayo de 2014, siendo la oportunidad para el primer acto conciliatorio, se dejó constancia que la parte actora no compareció al mismo. En esa misma fecha ésta solicitó la reapertura del término para la celebración del acto en referencia (folio 43 y 44).
En fecha 08 de Mayo, se ordenó la sustanciación de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de proveer sobre la reapertura solicitada, aperturandose cuaderno separado (46 y 47), siendo acordada la misma por decisión de fecha 23 de Mayo 2013 (folios 08 al 11, cuaderno separado).
En fecha 08 de Julio de 2013, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la sola comparecencia al acto de la parte actora, de su abogado asistente, de la Representación Fiscal Cuarta del Ministerio Público, y de no haberse producido reconciliación entre las partes de autos ante la ausencia del demandado al acto en referencia (folio 48).
En fecha 24 de Septiembre de 2013, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, de la comparecencia de la parte actora, de su abogado asistente y del defensor ad-litem; procediendo este Juzgado a fijar la oportunidad para la contestación de la pretensión, ante la insistencia de la actora de continuar con el presente juicio (folio 49). En fecha 02 de Octubre de 2013, siendo la oportunidad correspondiente para que se llevase a cabo el acto de contestación a la pretensión, compareció el defensor Ad-Litem, en esa ocasión éste consignó escrito de contestación a la pretensión, en el cual en nombre de su representada, negó y rechazó tanto los hechos como el derecho alegados por la demandante en el escrito libelar (folio 50 y 51).
Llegada la oportunidad procesal para promover pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, presentando escrito en fecha 22-10-2.013, en el cual invocó en el capítulo I, mérito favorable de los autos, en relación al libelo de la demanda y al acta de matrimonio marcada con la letra “A”, que acompaña el mismo, mientras que, en el capitulo II promovió el testimonio de los ciudadanos Carlos Luis Rodríguez, Raúl María Molina Pernia y Emelyn Corina Salazar Martínez, siendo providenciadas las pruebas promovidas en fecha 05-11-2.013 (folio 55), y evacuadas conforme se evidencia de autos (folios 56 al 59)
En fecha 08 de Enero de 2014, este Órgano Jurisdiccional fijó el lapso para que las partes solicitaran la Constitución del Tribunal con Asociados y, así mismo, fijó el término en el cual debía llevarse a cabo la presentación de los Informes (folio 61),


II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Alegó la accionante en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 08 de Diciembre de 2000, con el ciudadano ANTONIO JOSE CASERTA COVA, anteriormente identificado, según consta de copia certificada de acta de matrimonio que consignó marcada “A”, estableciéndose como último domicilio conyugal en la popblación de Tucuchare, Municipio Sucre del Estado Sucre. Que durante esa unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que repartir. Señaló que, al principio la relación conyugal se desarrolló en armonía, pero que, en el mes de Marzo del año 2.002, su cónyuge se ausentó, alegando exceso de trabajo, es decir, que desde hace más de diez (10) años, se separó de hecho sin regresar al domicilio conyugal, viviendo cada uno de ellos en domicilios separados sin cumplir con los derechos y deberes maritales de manera reciproca.
Finalmente, sobre la base del anterior argumento, la actora solicitó de este Tribunal la admisión y declaratoria con lugar de la pretensión de divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración, procede a efectuarlo con fundamento en las siguientes motivaciones:
Establece el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio:… 2° El abandono voluntario…”
En opinión de quien suscribe, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. En ese sentido dispone el artículo 137 ejusdem, que es obligación de los cónyuges, el vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Dentro de ese contexto general, existen igualmente obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal. Es el caso, que cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 ibídem, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.
Así las cosas, tenemos que en el caso de marras, la ciudadana LUISA ANABELL VILLEGAS VALLEJO, alegó como hecho constitutivo de su pretensión de divorcio, que en el mes de Marzo del año 2002, su cónyuge se marchó del hogar común en el cual residían, sin que haya regresado al mismo, circunstancia fáctica que se subsume en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al “ABANDONO VOLUNTARIO”.
Ahora bien, de los medios probatorios que la parte actora aportó al proceso en apoyo de los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión, tenemos copia certificada de acta de matrimonio, cursante a los folios 04 y 05, de la cual se desprende que, ambas partes contrajeron matrimonio civil en fecha de 08 de Diciembre del año 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual aprecia esta Jurisdicente en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, al constituir un documento emanado de una autoridad competente, que da fe pública de haberse celebrado el matrimonio entre las partes involucradas en este juicio, en fecha 08 de Diciembre de 2000, cuyo supuesto determina entre otros, la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa y así se decide.
Produjo igualmente la parte actora, a manera de acreditar los hechos inherentes a su pretensión, el testimonio de los ciudadanos Carlos Luis Rodríguez y Raúl María Molina Pernia (folios 56 al 59). En cuanto a sus deposiciones esta Juzgadora ha observado que, los mismos señalan que el ciudadano ANTONIO JOSE CASERTA COVA, se marchó del domicilio conyugal sin que haya regresado al mismo, pues, sus respuestas a la segunda interrogante relacionada con el aludido hecho refieren tal situación, así, la primera testigo afirmó lo siguiente: “…este señor no se presenta ni vive con ella, tiene como diez (10) años que se fue y no hemos sabido más de él…” En igualdad de condiciones depuso el segundo y último testigo, en la respuesta dada a la cuarta interrogante lo siguiente: “…Hace como diez años que abandono el hogar, dijo que se iba que tenía una oferta de trabajo en otro lado y por ese motivo se iba; testimonios estos que esta sentenciadora aprecia en todo el valor probatorio que merecen, por cuanto no se contradicen, por el contrario, todos concuerdan al afirmar que el ciudadano Antonio José Caserta Cova, se marchó definitivamente del domicilio conyugal, con lo cual incumplió con el deber matrimonial de vivir junto a su cónyuge, incurriendo en la causal de divorcio relativa al abandono voluntario, razón por la cual estima esta Juzgadora, que la pretensión incoada por la ciudadana Luisa Anabell Villegas Vallejo, es procedente y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil incoada por la ciudadana LUISA ANABELL VILLEGAS VALLEJO, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.464.061, asistida por la abogada en ejercicio MARTHA HOYOS, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 20.355; contra el ciudadano ANTONIO JOSE CASERTA COVA, portador de la cédula de identidad Nº V-3.607.967, quien estuvo representado por el defensor Ad-Litem, abogado en ejercicio, GUSTAVO BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.464, y en consecuencia declara: DISUELTO el matrimonio contraído por ambas partes, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 08 de Diciembre de 2000, según acta N° 388.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal, una vez quede firme la misma.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO



LA SECRETARIA TEMP,

Abg. ROSSEL TENIAS MONTES
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMP,

Abg. ROSSEL TENIAS MONTES




Expediente Nº 19.473
Materia: Civil-Familia.
Motivo: Divorcio Ord. 2°
Sentencia: Definitiva
Partes: Luisa Anabell Villegas Vallejo Vs
Antonio José Caserta Cova
GMM/yt