REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 25 de Junio de 2014
204° y l55°
Vista la solicitud de decreto de medida cautelar de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar requerida en el libelo de demanda por el actor Gudelio Delgado López, asistido por el abogado en ejercicio Alberto Teriús Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.545, al respecto este Tribunal observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben cumplirse a los efectos del decreto de las medidas cautelares, los cuales precisa en los siguientes términos:
Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas añadidas).
Respecto de las cargas de alegación y probatorias que debe satisfacer el solicitante de una medida cautelar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 739 de fecha 27 de Julio de 2.004, ha resaltado lo siguiente:
Es indudable que el interesado en el derecho de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”
Nótese, pues, que constituye una carga del solicitante de una cautelar, alegar y probar los hechos que configurarían los requisitos que hacen procedente el decreto de medidas cautelares, cuales son, fumus bonis iuris y periculum in mora. En el caso particular bajo estudio, el accionante requirió el decreto de medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de usufructo, no obstante, advierte quien suscribe que, las circunstancias fácticas inmanentes a su pretensión no encuadran en ninguno de los supuestos de procedencia que contempla el artículo 599 de la ley civil adjetiva, para el decreto de la medida cautelar en referencia; de tal manera que, no encontrándose satisfechas las exigencias alusivas en la norma bajo comentarios, necesariamente este Tribunal niega el decreto de la medida cautelar de secuestro y así se decide.
Por otra parte, solicitó el actor el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar de cuyo pedimento constata esta jurisdicente que, no cumplió éste con la carga procesal de alegar los fundamentos fácticos que sustentarían su solicitud, tal como se lo impone la jurisprudencia patria, por cuanto sólo indicó que tiene fundado temor de que el inmueble pueda ser objeto de una dolosa negociación, con cuya locución pareciera estarse refiriendo al periculum in mora, sin embargo, considerándose la forma como se ha hecho alusión a dicho requisito, fácilmente puede advertirse que, ese temor fue aducido en forma abstracta, es decir, que no obedece a hechos concretos de la demandada que tiendan a desmejorar la eficacia de una futura sentencia, sino que está basado en una suposición; de allí que, mal puede considerar quien suscribe que el solicitante de la medida cautelar satisfizo el requisito inherente al periculum in mora y así se decide. Del mismo modo, se colige de su pedimento que no adujo circunstancia alguna que guarde relación con el fumus bonis iuris, en razón de lo cual, resulta evidente que igualmente no ha cumplido con el segundo de los requisitos para el decreto de medidas cautelares y así se decide.
En resumidas cuentas, como quiera que el accionante en la causa de marras no planteó hechos concretos que se correspondan con los requisitos necesarios para el decreto de medidas cautelares a saber: fumus bonis iuris y periculum in mora, lógico es de afirmar que, tal omisión solo puede obrar en detrimento de su propio interés, pues como acertadamente lo señala el marco jurisprudencial objeto de cita, no le es dado al Juez suplir la carga alegatoria y probatoria de las partes, ello en virtud de la marcada injerencia del principio dispositivo en el proceso civil, según el cual, corresponde a las partes, entre otras cosas, la carga de alegar y probar los hechos por ellas aducidos. De tal suerte que, en atención a las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial, niega el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar y así se decide.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
LA SECRETARIA TEMP.
Abg. ROSSEL TENIAS MONTES.
Exp. Nº 19.587
Motivo. Cumplimiento de Contrato de Usufructo.
Materia: Civil.
Partes: Gudelio Delgado Vs. Joselina Abreu
GMM