REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Se inició el presente procedimiento a través de demanda proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 19 de Diciembre de Dos Mil Doce (2012); contentiva de la PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLIVARES formulada por la Sociedad Mercantil CONTROL, SEGURIDAD Y PROTECCION C.A. (CONSERPROCA), representada legalmente por su Presidente, el ciudadano ROBERTO SAPUTO BERGAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.946.991, y debidamente asistido por el profesional del Derecho MARCOS J. SOLIS SALDIVIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.655; contra la Sociedad Mercantil COMPLEJO METALURGICO DE CUMANA, S.A. (COMMETASA).
I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 16 de Enero de 2013 la parte accionante consignó los recaudos que acompañan el escrito libelar y por auto dictado el día 17 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil COMPLEJO METALURGICO DE CUMANA, S.A. (COMMETASA), parte demandada (folio 55). Asimismo se ordenó la apertura de un cuaderno separado.-
Cursa inserta al folio 59, diligencia estampada en fecha 09 de Mayo de 2013, por el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, a través de la cual hizo constar la imposibilidad de lograr la citación personal de la accionada y en cuya virtud consignó la compulsa respectiva.-
Por auto de fecha 04 de Junio de 2013, y previa solicitud formulada por la parte actora en diligencia presentada el día 31 de Mayo de igual año (folio 68), este Juzgado acordó practicar la citación de la demandada mediante Cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 69 y 70).-
En fecha 25 de Junio de 2013, la representación judicial de la parte accionante consignó los correspondientes ejemplares de periódico, donde aparecen las publicaciones del Cartel de Citación librado por este Tribunal (folios 73 al 75); dejando constancia de ello la Secretaria de este Despacho Judicial, mediante diligencia que suscribió en fecha 26 de Junio de 2013 (folio 76).
En fecha 08 de Agosto de 2013, la Secretaria de este Despacho Judicial suscribió diligencia haciendo constar haber cumplido con la fijación del referido Cartel en el domicilio procesal de la demandada (folio 77).-
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2013, este Tribunal designó como Defensor Ad-Litem de la parte accionada, al profesional del Derecho ARMANDO NOYA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.092 (folio 79); quien compareció en fecha 06 de Diciembre de 2013, presentando excusa de aceptar el cargo para el cual fue designado (folio 84).-
Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2013, este Juzgado designó como nuevo Defensor Ad Litem de la parte demandada, al abogado en ejercicio JORGE JUAN BADARACCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.780 (folio 87), quien compareció en fecha 11 de Febrero de 2014, presentando sus excusas para la aceptación de dicho cargo (folio 94).-
Al folio 96 cursa inserto auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de Febrero de 2014, a través del cual se designó nuevo Defensor Ad-Litem, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogada en ejercicio MARTHA HOYOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.355, quien fue debidamente notificada en fecha 14 de Marzo de 2014, tal como se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho Judicial (folio 98), dejando constancia de ello la Secretaria de este Juzgado, mediante diligencia que suscribió en esa misma fecha (folio 100).
En fecha 18 de Marzo de 2014 la Abogada en ejercicio MARTHA HOYOS manifestó su aceptación al cargo para el cual fue designada y, asimismo, prestó el juramento de Ley (folio 101); luego de lo cual, por auto de fecha 07 de Abril de 2014 y previa solicitud de la parte demandante, este Tribunal ordenó la citación de la mencionada Defensora (folio 105).-
Al folio 106 riela diligencia suscrita en fecha 28 de Abril de 2014 por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó recibo de citación firmado por la Defensora Ad Litem, en señal de haber practicado su citación personal (folio 107). Mientras que, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de Contestación de la demanda, éste no se llevó a cabo.-
En fecha 05 de Junio de 2014, compareció el apoderado actor y suscribió diligencia a través de la cual expuso sobre la falta de contestación a la demanda por parte de la Defensora Ad-Litem, y pidió al Tribunal que se revocara la designación de la Defensora y se repusiera la causa al estado de designar un nuevo Defensor Ad-Litem, con quien se debería entender la citación (folio 108).-
II
DE LOS MOTIVOS DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
De la descripción efectuada “ut supra” respecto del procedimiento que nos ocupa, queda en clara evidencia el hecho de no haberse producido en la presente causa, la Contestación a la demanda por parte de la Defensora Ad-Litem designada, quien simplemente no compareció a efectuarla.-
Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33, de fecha 26 de Enero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la necesidad de la doble instancia…
La institución de la defensoría se divide en pública,… y en privada, la cual [la privada] opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la… del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido... 2) Que el demandado que no haya sido emplazado o citado, se defiende (sic), así no lo haga personalmente.
Debido a este doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia…
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho a la defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la Ley…, para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras de delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como (sic) debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si se conoce la dirección donde localizarlo…
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se trata de persona natural, casada) lo que está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución… (Subrayado añadido).
En efecto, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” (Subrayado añadido). Así pues, como quiera que el derecho a la defensa ha sido concebido como una garantía procesal de rango constitucional para el logro de un debido proceso, se tiene entonces que, la defensa debe desplegarse en forma efectiva, real y plena, de lo que se deduce que, por argumento en contrario, esa defensa no puede ni debe ser ficticia, so pena de invalidar lo actuado en el proceso, por constituir en esa circunstancia, un proceso injusto, indebido e inconstitucional.-
En este orden de ideas, el Defensor Ad-Litem, considerado como ha quedado dicho en la sentencia parcialmente transcrita “ut supra”, como un especial Auxiliar de justicia a quien el Tribunal le encomienda el ejercicio del derecho a la defensa del demandado que no ha podido ser citado personalmente y que no ha respondido a su emplazamiento mediante cartel; tiene – luego de haber aceptado el nombramiento sobre él recaído y de haber jurado cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designado – el deber ineludible de ejecutar todos aquellos actos tendientes a lograr una efectiva, real y plena defensa del accionado, lo que implica dar contestación a la demanda; en tanto y en cuanto, es precisamente la Defensa entendida en los términos precedentemente expuestos, la razón de ser de la Institución de la Defensoría Ad Litem y así se establece.-
En el caso particular que nos ocupa, observa esta juzgadora que, la Defensora Ad Litem designada y juramentada, Abogada en ejercicio MARTHA HOYOS, evidenció una conducta carente de diligencia y probidad, al desmejorar el derecho de defensa de la parte demandada de autos, la Sociedad Mercantil COMPLEJO METALURGICO DE CUMANA, S.A. (COMMETASA), no realizando las mínimas actuaciones debidas para su defensa, como lo es la contestación de la demanda; lo que se traduce, por una parte, en una defensa ficticia y, por ende, en un estado de indefensión para la accionada; y, por la otra, en un flagrante incumplimiento de los deberes inherentes al cargo de Defensor Ad Litem a los cuales, la prenombrada profesional del derecho, juró dar fiel cumplimiento. Así se establece.-
Ergo, no satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa que asiste a todo justiciable, en este caso, a la parte demandada, estima quien aquí decide que debe imperiosamente este Despacho Judicial, bajo el amparo de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 206, 211 y 212 eiusdem, a objeto de garantizar la estabilidad del juicio, el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso; declarar la Nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente procedimiento, desde el nombramiento de la Abogada en ejercicio MARTHYA HOYOS, como Defensora Ad Litem de la demandada; cuyas actuaciones cursan insertas a los folios comprendidos desde el noventa y seis (96) hasta el ciento siete (107), ambos inclusive. Así se establece.-
De igual modo, debe este Órgano Jurisdiccional decretar, como en efecto lo hará en el dispositivo del presente fallo, la Reposición de la causa de autos al estado de que se nombre nuevo Defensor Ad Litem a la parte demandada, la Sociedad Mercantil COMPLEJO METALURGICO DE CUMANA, S.A. (COMMETASA).-
III
DECISIÓN
Por todos los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo preceptuado en los artículos 206, 211 y 212 de la Ley Civil Adjetiva, DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales realizadas desde el nombramiento de la Abogada en ejercicio MARTHA HOYOS, como Defensora Ad Litem de la demandada; cuyas actuaciones cursan insertas a los folios comprendidos desde el noventa y seis (96) hasta el ciento siete (107), ambos inclusive; y de igual forma, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se nombre nuevo Defensor Ad Litem a la parte accionada; en el procedimiento a través del cual se ventila la pretensión de COBRO DE BOLIVARES, presentada por la Sociedad Mercantil CONTROL, SEGURIDAD Y PROTECCION, C.A. (CONSERPROCA), contra la Sociedad Mercantil COMPLEJO METALURGICO DE CUMANA, S.A. (COMMETASA), y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los diez (10) días del mes de Junio de 2.014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Expediente Nº 19.502
Materia: Civil
Motivo: Cobro de Bolívares
Sentencia: Interlocutoria
Partes: CONTROL, SEGURIDAD Y PROTECCION, C.A. (CONSERPROCA) Vs. COMPLEJO METALURGICO DE CUMANA, S.A. (COMMETASA)
GMM/nf.-
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