REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO
EXP. N° 10.319.13.
SOLICITANTES: ROBERT JOSE SOSA CEDEÑO Y
CLAUDISMAR ALEJANDRA GONZALEZ OSUNA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha primero (01) de Abril de 2.013, los ciudadanos ROBERT JOSE SOSA CEDEÑO Y CLAUDISMAR ALEJANDRA GONZALEZ OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.843.768 y 23.945.666, respectivamente, domiciliados el primero en Urbanización Charallave, calle 05, casa N° 202, y la segunda en Urbanización Charallave, vereda 3, casa N° 1272, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Héctor Enrique González Malaver, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 133.995, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen.
“En fecha doce (12) de Marzo del año 2.010, contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, tal como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que consta en auto.
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija Omissis, tal como se evidencia en la partida de nacimiento que consta en autos”.-
““Una vez contraído matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en Urbanización Charallave, vereda 3, casa N° 1272, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre. Pero por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido de mutuo y común acuerdo de conformidad con lo previsto en los artículo 189 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, separarnos de cuerpos”.
En fecha Primero (01) de Abril del año 2.013, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges ciudadanos, ROBERT JOSE SOSA CEDEÑO Y CLAUDISMAR ALEJANDRA GONZALEZ OSUNA, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha diez (10 ) de Abril del año 2.013 (folio 14).-
El día dos (02) de Junio del año 2014, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos, ROBERT JOSE SOSA CEDEÑO Y CLAUDISMAR ALEJANDRA GONZALEZ OSUNA, identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio Héctor Enrique González Malaver, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 133.995, solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-
II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos, ROBERT JOSE SOSA CEDEÑO Y CLAUDISMAR ALEJANDRA GONZALEZ OSUNA, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en fecha, doce (12) de Abril del año 2.010, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos, en fecha Primero (01 ) de Abril del año 2.013, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en el escrito presentado por ante este Tribunal y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que esta Juzgadora considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges, ROBERT JOSE SOSA CEDEÑO Y CLAUDISMAR ALEJANDRA GONZALEZ OSUNA, se hayan reconciliados, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem, teniendo como Principio y fin el interés superior de su hija, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) mensuales. Y adicional en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, suministrara SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.oo). Mas los gastos de medicinas, vestidos y estudios. En relación al Régimen de Convivencia Familiar se desarrollara de la manera siguiente: Los Fines de Semanas Alternos, Periodos Vacacionales, puentes o Días Feriados alternos, el 24 y 31 de Diciembre alternos, día del padre con el padre, día de la madre, con la madre, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges, ROBERT JOSE SOSA CEDEÑO Y CLAUDISMAR ALEJANDRA GONZALEZ OSUNA, plenamente identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 0047, de fecha doce (12) de Abril del año 2.010, acompañada en autos.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO
EXP. N° 10.319.13.
MADS/DRM/imr.
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