REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSIÓN CARUPANO


EXP. Nº 11,649.14
DEMANDANTE: RONALD ROJAS RODRIGUEZ
DEMANDADO: RONALD ANTONIO Y RONALD JOSE ROJAS LAREZ
MOTIVO: EXTINCION OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-


En fecha veintidós (22) de Mayo del 2.014, se recibió por ante este Tribunal una solicitud de EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el ciudadano RONALD ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 1.504.035, domiciliado en Cumana, Estado Sucre, asistido del abogado en ejercicio Alberto José Terius Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.545, contra los ciudadanos RONALD ANTONIO Y RONALD JOSE ROJAS LAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.18.592.446 y 17.762.199, respectivamente.-
Este Tribunal una vez anotada la causa y asignada su número ordena subsanar la misma, por cuanto se desprende de la lectura que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 456, literal (a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), al carecer de los requisitos exigidos en el señalado artículo, como es…. domicilio de la parte demandante…...-
Vencido el plazo concedido a la parte interesada para que subsane la demanda. Este Juzgador tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud, evidenciándose que este Tribunal acordó mediante auto de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.014, la subsanación de la presente solicitud de conformidad con el Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que para la presente fecha no consta la subsanación de la misma, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE, la presente acción. Todo de conformidad con el Artículo 456 de la LOPNNA, en concordancia con el Artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así Se Decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de Junio del Dos Mil catorce.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,



EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVASMAZA,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-



EL SECRETARIO
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
Exp., 11.649.14.
JMG/DRM/imr.-