REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y





EXP. Nº 11.065.13.-
DEMANDANTE: YASMIN AMUNDARAY MONTENEGRO
DEMANDADO: JORGE ABREU GRATEROL
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS (RESTITUCIÓN DE DERECHOS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


En fecha veintitrés (23) de Mayo del año 2.014, siendo la oportunidad legal, para dar contestación a la presente demanda: El apoderado Judicial de la parte demandada Abogado Gustavo Bermúdez lo hizo en los siguientes términos: Opuso la Cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 6, del artículo 340 Ejusdem, y el último aparte del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

Ordinal 6º, El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Manifestando entre otras cosas: “Que, se afirma una relación Estable de Hecho nacida entre la ciudadana YASMIN AMUNDARAY MONTENEGRO y el ciudadano JORGE ABREU GRATEROL, pero no se acompaña en el libelo de la demanda el instrumento idóneo, donde se pueda deducir ese derecho..” igualmente se afirma que hubo una adquisición de un bien inmueble consistente de un apartamento adquirido a nombre del demandado, pero no se acompaña en el libelo de la demanda , el instrumento legal donde se demuestre la titularidad de la propiedad del inmueble, asimismo se afirma que la venta del referido inmueble objeto de la demanda, tampoco se aportó al libelo de la demanda el instrumento idóneo para demostrar ese acto, y se afirma que la demandante YASMIN AMUNDARAY MONTENEGRO, tiene la representación, la administración de los bienes de los adolescentes Omissis, así como su obligación de crianza, cita el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no acompaña instrumento legal que solo ella está autorizada para ejercer facultades que le atribuye a la patria potestad, es decir, que el padre de los mencionados adolescentes se encuentra privado por vía judicial para ejercer conjuntamente con ella esas atribuciones”.
La Parte demandante YASMIN AMUNDARAY MONTEGRENO, asistida por la Abogada en ejercicio Maira Olivier, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.154, y pasa a contestar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en los siguientes términos:

La demandante realizo un convenio autenticado con el ciudadano JORGE ABREU, de fecha 1 de febrero de 2.006, quedando anotado bajo el N° 68. tomo 20, de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, donde se comprometió a cancelar a la fecha cierta de ese documento, convino en cancelar al demandante, padre de sus hijos la cantidad de sesenta (60) mensualidades por un valor de ciento cincuenta bolívares cada una (BS. 150,00), y 10 cuotas semestrales, correspondiente a los meses julio y diciembre , por un valor de seiscientos veintiún mil bolívares (BS. 621,000,00), para cancelar la deuda hipotecaria del inmueble tipo apartamento distinguido con el N° 703, ubicado en el piso 1, Edificio Acacia, modelo 7, torre A, Conjunto Residencial Mariara, situado en la calle o avenida Bolívar cruce con calle Bermúdez, en Mariara Jurisdicción del Distrito Diego Ibarra del Estado Carabobo; una vez liberada la hipoteca a favor del Fondo de jubilaciones y Pensionados del Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, la propiedad del bien inmueble pasaría a favor de los adolescentes Omissis. En los actuales momentos el inmueble fue vendido por el padre de los adolescentes, y solicita que el demandado sea condenado al pago del producto de la venta del inmueble, es decir, que convenga con el convenimiento suscrito, por cuanto no puede transferir la propiedad del inmueble a sus hijos, que le restituya sus derechos.; que sea condenado a pagar el costo del inmueble vendido y el pago de los daños y perjuicios ocasionados, por el incumplimiento del convenimiento suscrito y notario.

Ateniéndose a lo que consta en autos, y a los documentos presentados por las partes y con fundamento en el Artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil el cual señala:


Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes Cuestiones Previas:……

Ordinal 6º, El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.


La subsanación del efecto propuesto procede mediante corrección de las mismas, acogiéndose a lo estipulado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de La Ley, DECLARA CON LUGAR La Cuestión Previa propuesta por la parte demandada en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




ABG. DIOMAR RIVASMAZA,
EL SECRETARIO.







EXP. Nº 11.065-13.
JMG/drm/am.-