REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-
EXPEDIENTE N° 11.672.14
SOLICITANTES: EDGAR TOMAS LORANT AZOCAR Y
EMILYS ROSARIO VELASQUEZ MONTAÑO
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (CONVENIMIENTO)
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante de la Fiscalia del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, quien promovió la conciliación entre los ciudadanos EDGAR TOMAS LORANT AZOCAR Y EMILYS ROSARIO VELASQUEZ MONTAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 12.125.971 y 13.443.913, respectivamente, domiciliados el primero en Soro, calle Bolívar, casa N° 25, frente a la Iglesia, Municipio Mariño, y la segunda en Soro, sector El Maco, casa S/N, cerca de la cancha de bolas criollas, Municipio Mariño, Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la Responsabilidad de crianza, en beneficio de los niños Omissis.-
ÚNICO: La ciudadana EMILYS ROSARIO VELASQUEZ MONTAÑO, cede temporalmente la custodia de sus hijos al padre ciudadano EDGAR TOMAS LORANT AZOCAR, quien acepta la Custodia de sus hijos, cumpliendo con sus obligaciones de padre y respetando la convivencia de los niños con su mama.-
Como medios probatorios la Representante del Ministerio Público presentó acta del Convenio celebrado por los ciudadanos EDGAR TOMAS LORANT AZOCAR Y EMILYS ROSARIO VELASQUEZ MONTAÑO, por ante la sede de la Fiscalia del Ministerio Público en fecha 27 de Mayo de 2.014.
En virtud del acuerdo entre las partes, el representante del Ministerio Público solicito a este Tribunal, impartir homologación.-
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio de los beneficiarios es en Soro, sector El Maco, casa S/N, cerca de la cancha de bolas criollas, Municipio Mariño, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Responsabilidad de Crianza, en beneficio de los referidos niños, no son contrarios a su interés superior, y a los deberes consagrados en los Artículos 30 Literal a, b y c; 42, 54 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las parte y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 Literales “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los artículos 315 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de RESPÓNSABILIDAD DE CRIANZA, presentado por la Representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Estado Sucre. Cumplase.
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los tres (03) días del mes de Junio del 2.014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:25 de la tarde, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
EXP. N° 11.672.14
JMG/drm/imr.-
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