REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN -CARÚPANO.
EXP. N° 11.619-14.
DEMANDANTE: JESÚS RAFAEL RAMOS GRANADO
DEMANDADA: JEANETT DE LOURDES MENDEZ CONTRERAS
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil catorce (2014), el ciudadano JESÚS RAFAEL RAMOS GRANADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.531.935, domiciliado en: Urbanización Espartana, calle Curacho, casa N° s/n, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado por el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña Omissis, contra la ciudadana JEANETT DE LOURDES MENDEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.627.101, domiciliada en la Urbanización Tío Pedro, calle Santa Teresa, casa N° 31, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
La presente acción se admitió en fecha veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil catorcece (2014), y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes. Se libró boleta. Se acordó notificación al Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 27 de mayo de 2.014 (Folio 09).
Corre inserta al folio diez (10) declaración del Alguacil donde manifiesta que consigna boleta de citación de la demandada, dándose por citada el día 03-06-14 (folio 11).
Siendo la oportunidad legal para el acto de Mediación y contestación a la demanda en la presente causa, asistiendo las partes, pero no llegaron a ningún acuerdo. La parte demandada dio contestación a la demanda.-
En el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de este derecho.
II
El Tribunal para decidir haces las siguientes consideraciones:
Riela a los folios doce (12) escrito de Contestación a la demanda la cual señala la parte demandada lo siguiente:
1. Que, esta de acuerdo que se fije un régimen de convivencia.
2. Que, por la corta edad de la niña, el progenitor no pernote con ella.
3. Que, establece un régimen que se la lleve en la mañana y la regrese al hogar materno en la tarde.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
• Acta de nacimiento de la niña Omissis, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 4).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tiene el progenitor que no ejerza derecho de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al niño, niña y adolescente.-
El Artículo 386, de la Ley en referencia establece el contenido de la convivencia familiar, “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. (Subrayado nuestro).-
Vistos los anteriores argumentos, observa este Tribunal, en conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA): se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
PRIMERO: Los fines de semana alternos, sin pernota, retirándola en el hogar materno.
SEGUNDO: Día del Padre con el Padre.
TERCERO: Día de la Madre, con la Madre.
CUARTO: las vacaciones escolares serán compartida, cuando la niña este en la edad escolar.
QUINTO: Navidad con el padre (24 y 25 de diciembre), y luego reintegrarla el mismo día al hogar materno, Año nuevo con la madre (31 de diciembre y 01 de enero).
Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia; Por tal motivo, es imperativo de Ley el ejercicio pleno del derecho del niño, a su sana convivencia familiar, y que la misma no sea entorpecida para su cabal ejercicio. (Subrayado nuestro).-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano JESÚS RAFAEL RAMOS GRANADO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.531.935, contra la ciudadana JEANETT DE LOURDES MENDEZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° 16.627.101, en beneficio de la niña Omissis, se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
PRIMERO: Los fines de semana alternos, sin pernota, retirándola en el hogar materno.
SEGUNDO: Día del Padre con el Padre.
TERCERO: Día de la Madre, con la Madre.
CUARTO: las vacaciones escolares serán compartida, cuando la niña este en la edad escolar.
QUINTO: Navidad con el padre (24 y 25 de diciembre), y luego reintegrarla el mismo día al hogar materno, Año nuevo con la madre (31 de diciembre y 01 de enero).
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014).-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 P.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,
Exp. N° 11.619-14.-
JMG/drm/am.-
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