REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSIÓN CARUPANO




EXPEDIENTE: Nº 11.654.14
SOLICITANTES: LISBETH MARIA RODRIGUEZ ESTABA Y
PABLO ENRIQUE MUÑOZ DUARTE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I


En fecha veintidós (22) de Mayo del 2.014, los ciudadanos LISBETH MARIA RODRIGUEZ ESTABA y PABLO ENRIQUE MUÑOZ DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 12.740.320 Y 6.137.050, respectivamente, domiciliados en calle Guiria, casa S/N, y avenida Universitaria, sector Parque Karupana, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos del abogado en ejercicio Cesar Antonio Mata Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.874, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veinticuatro (24) de Agosto del año 2.002, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia, de Santa Teresa del Tuy, del Estado Miranda, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en calle Guiria, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha nueve (09) de Junio del año 2.014. (Folio 14).-

La Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión no favorable que cursa al folio quince (15) del expediente, donde manifiesta que la fecha de la separación factica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos antes señalados, no cumple con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil .-
II
Este Tribunal vista la oposición formulada por la Fiscal del Ministerio Público y observándose que son ciertos los hechos formulados, por cuanto se evidencia que los prenombrados conyugues se separaron en el mes de Agosto del año 2009, y hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (04) años, ocho (08) meses, es decir no están dados los requisitos establecidos en el articulo 185-A, Ejusdem, motivo por el cual la presente solicitud no debe prosperar. Y ASI SE ESTABLECE.-
En el caso de autos no se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia por cuanto no se evidencia que hayan cumplido mas de cinco años de ruptura prolongada, como lo establece el Articulo 185-, del Código Civil, lo cual el Tribunal la aprecia en todo si justo valor; por lo que es criterio de este sentenciador que dicha solicitud que se ventilen por este Juzgado es de amparar y proteger el interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos, LISBETH MARIA RODRIGUEZ ESTABA, y PABLO ENRIQUE MUÑOZ DUARTE, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 12.740.320 Y 6.137.050, respectivamente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticinco (25 ) días del mes de Junio del Dos Mil catorce.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:20 P.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO


Exp. N° 11.654.14-
.JMG/DRM/imr.