REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-


EXPEDIENTE: Nº 11.644.14.
SOLICITANTES: WILSON JOSE HERNANDEZ VILORIA Y
DORELYS CAROLINA BRITO GONZALEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA



I


En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.014, los ciudadanos WILSON JOSE HERNANDEZ VILORIA Y DORELYS CAROLINA BRITO GONZALEZ Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 17.022.985 y 19.635.830 respectivamente, y domiciliados ambos en Calle el Paraíso de la Población de los Arroyos, Municipio Benítez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Armando Guzmán , Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.010, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:


“En fecha veintidós (22) de Julio de 2006, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil, del Municipio Benítez, Estado Sucre según acta de Matrimonio que consta en auto Y nuestro último domicilio conyugal Calle el Paraíso de la Población de los Arroyos, Municipio Benítez del Estado Sucre hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-


La demanda fue admitida en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.014, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 09 de Junio del año 2.014.


El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 11 del expediente. –


II


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-



Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia del niño la ejercerá la madre de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS 1000, 00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, en el mes de Agosto la Cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000.00) para gastos de útiles y uniformes escolares y en el mes de Diciembre la Cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS 4.000.00), por concepto ropa calzado y juguete. - En relación al Derecho de Convivencia Familiares acordamos un Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera el padre tiene todo el derecho de buscarlo para compartir momentos de esparcimiento y recreación, solo los fines de semana respetando las horas nocturnas de descanso y en le mes de agosto pasara quince (15) días con la madre quince (15) días con el padre; de igual forma los días festivos de navidad serán compartidos alternándose 24 con el padre y 31 con la madre, los carnavales y día del padre con el padre y semana santa y día de la madre con la madre - Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-




III


Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos WILSON JOSE HERNANDEZ VILORIA Y DORELYS CAROLINA BRITO GONZALEZ Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 17.022.985 y 19.635.830, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO




Exp. N° 11.644.14.
JMG/drm/sjr. -