REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.
EXP. Nº 11.635-14.
DEMANDANTE: YALEXIS BRAVO ALCALÁ
DEMANDADO: TONY BELLO GONZÁLEZ
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha veinte (20) de Mayo de 2.014, la ciudadana YALEXIS BRAVO ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.291.741, domiciliada en el Lirio, calle principal, casa N° 169, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por la Fiscalía del Ministerio Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano TONY BELLO GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.074.610, domiciliado en El Muco, calle Los Ángeles, casa N° 13, Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de sus hijos adolescentes Omissis.-
La presente solicitud se admitió en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2.014, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para el acto de mediación entre las partes.-
Corre inserta folio 15 boleta de citación al demandado, dándose por citado el día 03-06-14; la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-
En fecha seis (06) de Junio de 2.014, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de la parte actora, y la incomparecencia de la parte demandada, razón por la cual no se pudo realizar dicho acto. La parte demandada dio contestación a la demanda. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de ese derecho y consignó las que creyó pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
En cuanto a la revisión de la Obligación de Manutención, señala la accionante “que se le incremente la Obligación de Manutención, los beneficios de Bono Vacacional, Bono Navideño, y sea incrementado el cincuenta (50%) por ciento gastos médicos, medicinas, e igualmente que cancele la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (BS. 14.000,00), por concepto de obligaciones atrasadas “.
En Acto de contestación a la demanda que corre inserta a los folios 17 y 18 , el demandado señala:
a.) Que ha venido cumpliendo con la sagrada obligación de manutención para con sus hijos con la cantidad fijada de UN MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00) mensuales en la sentencia de divorcio.
b.) Que es falso y rechaza que adeuda Obligación de Manutención atrasadas de sus hijos por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) MENSUALES.
c.) Ofrece la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES para sufragar la Obligación de Manutención.
d.) Ofrece la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para sufragar los gastos de escolares útiles y uniformes, en el mes de agosto.
e.) Ofrece la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para sufragar los gastos de ropas y calzados, en el mes de Diciembre.
f.) Solicita la apertura de cuenta de ahorros a través de este Juzgado, para hacer los referidos depósitos.
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
• Actas de nacimiento de los adolescentes Omissis, las cuales se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 4 y 5).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia certificada de la sentencia de la Divorcio, el cual se le otorga pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 7-09). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada negó, rechazo y contradice, que no tiene ninguna deuda con la parte accionante por obligaciones de manutención atrasadas, por cuanto el dinero por dicho concepto se lo entrega a su hija, o en su defecto a la ciudadana María Aguilera. Este Tribunal considera que dicho pedimento no debe prosperar, por cuanto no fue objetado por la accionante. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se establece: Obligación de Manutención:
PRIMERO: Se incrementa la Obligación de Manutención por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, oo), Mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se aumenta la cantidad por concepto de Bono Vacacional la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo), la cual será efectiva en el mes de Agosto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Se aumenta la cantidad por concepto de Bono Navideño la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo), la cual será efectiva en el mes de Diciembre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Se fija el porcentaje de cincuenta (50%) por ciento sobre los gastos Médicos, medicinas, ropas, calzados, útiles y uniformes escolares, previa presentación de facturas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana YALEXIS BRAVO ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.291.741, contra el ciudadano TONY BELLO GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.074.610.-
En los siguientes términos:
PRIMERO: Se incrementa la Obligación de Manutención por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, oo), Mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se aumenta la cantidad por concepto de Bono Vacacional la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo), la cual será efectiva en el mes de Agosto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Se aumenta la cantidad por concepto de Bono Navideño la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo), la cual será efectiva en el mes de Diciembre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Se fija el porcentaje de cincuenta (50%) por ciento sobre los gastos Médicos, medicinas, ropas, calzados, útiles y uniformes escolares, previa presentación de facturas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del Dos Mil Catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:50 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. Nº 11.635.14.-
JMG/drm/am.-
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