REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-




EXPEDIENTE N° 11.746.14
SOLICITANTES: CESAR ENRIQUE OREA CHARLES Y
YULEIDYS DEL VALLE HERNANDEZ MASS
MOTIVO: MODIFICACION DE CUSTODIA
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (CONVENIMIENTO)



Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante de la Fiscalia del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, quien promovió la conciliación entre los ciudadanos CESAR ENRIQUE OREA CHARLES, y YULEIDYS DEL VALLE HERNANDEZ MASS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 17.318.336 y 24.692.160, respectivamente, domiciliados en Irapa, sector Alto Amara, calle Principal, casa S/N, y Residencias Onofre, calle Principal, Campo Claro, casa N° 10, Municipio Mariño, Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la Modificación de Custodia, en beneficio de la niña: Omissis.-
ÚNICO: La ciudadana YULEIDYS DEL VALLE HERNANDEZ MASS, cede temporalmente la custodia de su hija, hasta que pueda estabilizarse económica y laboralmente, al padre ciudadano CESAR ENRIQUE OREA CHARLES. Quien acepta la Custodia de su hija.-
Como medios probatorios la Representante del Ministerio Público presentó acta del Convenio celebrado por los ciudadanos, CESAR ENRIQUE OREA CHARLES, y YULEIDYS DEL VALLE HERNANDEZ MASS, por ante la sede de la Fiscalia del Ministerio Público en fecha 16 de Junio de 2.014.
En virtud del acuerdo entre las partes, el representante del Ministerio Público solicito a este Tribunal, impartir homologación.-
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. El domicilio de la beneficiaria es en Residencias Onofre, calle Principal, Campo Claro, casa N° 10, Municipio Mariño, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Responsabilidad de Crianza, en beneficio de la referida niña, no son contrarios a su interés superior, y a los deberes consagrados en los Artículos 30 Literal a, b y c; 42, 54 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las parte y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 Literales “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de MODIFICACION DE CUSTODIA, presentado por la Representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Estado Sucre. Cumplase.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veinte (20) días del mes de Junio del 2.014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:25 de la tarde, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,




EXP. N° 11.746.14
JMG/drm/imr.-