REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.



EXPEDIENTE: Nº 11.660-14.
SOLICITANTES: HUMBERTO JOSÉ SALAZAR MOYA Y MARISOL MARGARITA ALCALÁ DE SALAZAR
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.



I



En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.014, los ciudadanos: HUMBERTO JOSÉ SALAZAR MOYA Y MARISOL MARGARITA ALCALÁ DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.453.070 y 8.261.324, respectivamente, domiciliados el primero en San Martín, casa s/n, y el segundo en el Lirio, 3 calle, casa N° 64, ambos de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Cruz Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.104, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha Dieciocho (18) de Mayo del año 1.990, contrajimos matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Prefectura Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en El Lirio, 3 calle, casa s/n, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-


La demanda fue admitida en fecha Veintiocho (28) de Mayo l de 2.014, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 05 de junio del año 2.014, (folio 15).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 16 del expediente. –


II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo Omissis habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,00) MENSUALES, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00) en el mes de Agosto; y en el mes de Diciembre de cada año por concepto de Aguinaldo suministrará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00) BOLÍVARES, asimismo cubrirá el cincuenta (50%) por ciento de los gastos Médicos y Medicinas. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con su hijo los fines de semanas alterno, en cuanto a las vacaciones escolares compartida mitad con el padre y mitad con la madre, en el mes decembrino la Navidad la pasará con el padre, y Año Nuevo con la madre, alternativamente, la semana Santa la pasará con el padre, carnaval con la madre, alternativamente, Día del Padre con el padre, Día de la madre con la madre. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-






III


Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ SALAZAR MOYA Y MARISOL MARGARITA ALCALÁ DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.453.070 y 8.261.324, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.



Exp. N° 11.660-14.
JMG/drm/am.-