REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.



EXPEDIENTE: Nº 11.628-14.
SOLICITANTES: RAÚL FELIPE KRAMER Y CAROLINA GONZÁLEZ LÓPEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.



I



En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.014, los ciudadanos: RAÚL FELIPE KRAMER Y CAROLINA GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.935.038 y 11.182.485, respectivamente, domiciliados ambos en la Comunidad de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio José Giral, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.765, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha Dieciséis (16) de Junio del año 1.989, contrajimos matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Prefectura del Municipio Cajigal del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en sector San Agustín, casa s/n, de Yaguaraparo del Municipio Cajigal del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos cuatro (04) hijos Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto”.-


La demanda fue admitida en fecha Veintidós (22) de Mayo l de 2.014, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 05 de junio del año 2.014, (folio 14).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 15 del expediente. –


II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hija DANIELYS CAROLIINA KRAMER GONZÁLEZ habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00) MENSUALES, más la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00) en el mes de Agosto; y en el mes de Diciembre de cada año por concepto de Aguinaldo suministrará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00) BOLÍVARES. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor compartirá con su hija; en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, en cuanto a las vacaciones escolares compartida mitad con el padre y mitad con la madre, la primera mitad la pasará con el padre, y la segunda con la madre, en el mes decembrino la Navidad la pasará con el padre, y Año Nuevo y Reyes con la madre, alternativamente, la semana Santa la pasará con el padre, carnaval con la madre, alternativamente, Día del Padre con el padre, Día de la madre con la madre, el día de cumpleaños de la niña lo pasará con la madre y el padre puede asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión, . Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-




III


Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos RAÚL FELIPE KRAMER Y CAROLINA GONZÁLEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.935.038 y 11.182.485, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:10 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.




Exp. N° 11.628-14.
JMG/drm/am.-