REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXP. Nº 11.599-14.
DEMANDANTE: ALMIRYS FIGUERA JIMÉNEZ
DEMANDADO: JOSÉ ZABALETA FARÍAS
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-


En fecha Quince (15) de Mayo de 2.014, se recibió por ante este Tribunal un juicio de DIVORCIO, introducida por la ciudadana ALMIRYS FIGUERA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.244.163, domiciliada en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, bloque 14, piso 2, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio Robert Villalba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.599, en contra del ciudadano JOSÉ ZABALETA FARÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.976.420.

Este Tribunal una vez anotada la causa, y asignada su número ordena reponer la misma, por cuanto se desprende de la lectura que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al carecer de uno de los requisitos exigidos en el señalado artículo, como es el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, se conmino a la parte solicitante estampar la misma.-

Vencido el plazo concedido a la parte interesada para que subsane la demanda. Este Juzgador tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:

El Tribunal una vez recibida la presente causa, y anotándola en los libros respectivos ordena subsanar la demanda por cuando no esta claro el objeto de la misma. Para este Juzgador se le hace engorroso admitir la presente acción en





virtud que para subsanar se debe hacer a través de escrito de corrección de demanda, como lo prevé el artículo 456 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, se ordenó la corrección en fecha veintidós (22) de Abril del año 2.013, y dicho plazo concedido es de tres (03) días como lo establece el indicado artículo 456 Ejusdem, es decir, el plazo se vence el día diecinueve (19) de Junio del año 2.014, y la solicitante no hizo la corrección en su oportunidad.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Todo de conformidad con el Artículo 456 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con los Artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre, y archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

Exp., N° 11.599-13.
JMG/drm/am.-