REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXPEDIENTE: Nº 11.567-14.
SOLICITANTES: TATIANA DEL VALLE SÁNCHEZ DE ROJAS Y ANTONIO JOSÉ ROJAS ROJAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.



I



En fecha Siete (07) de Mayo de 2.014, los ciudadanos: TATIANA DEL VALLE SÁNCHEZ DE ROJAS Y ANTONIO JOSÉ ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.074.909 y 11.968.481, respectivamente, domiciliados la primera en calle 08, vereda 39, casa N° 03, sector 01, Guayacán de las Flores, y la segunda en vereda 04, casa N° 06, sector 01, Guayacán de las Flores, ambos de Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Julia Sucre, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.307, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha seis (06) de marzo del año 1.993, contrajimos matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro último domicilio conyugal fue en calle 08, vereda 39, casa N° 03, sector 01, Guayacán de las Flores, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-


La demanda fue admitida en fecha Nueve (09) de Mayo l de 2.014, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 15 de Mayo del año 2.014, (folio 19).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 20 del expediente. –


II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de sus hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y la Custodia la ejercerá la Madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con
relación a la Obligación de Manutención, ambos progenitores se obligan a dar a sus hijos de forma compartida el sustento para su manutención. En relación al Régimen de Convivencia Familiar los prenombrados adolescentes estarán bajo la responsabilidad de ambos progenitores. Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos TATIANA DEL VALLE SÁNCHEZ DE ROJAS Y ANTONIO JOSÉ ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.074.909 y 11.968.481, respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-




Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.


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En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:10 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

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Exp. N° 11.567-14.
JMG/drm/am.-