REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-
EXPEDIENTE: Nº 11.544.14.
SOLICITANTES: VICTORIA MARIA ALCALA NAVARRO Y
ROBERT JOSE CARREÑO RIGUAL
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veintinueve (29) de Abril de 2.014, los ciudadanos VICTORIA MARIA ALCALA NAVARRO Y ROBERT JOSE CARREÑO RIGUALVenezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 13.075.904 Y 13.074.869 respectivamente, y domiciliados la primera en Sector Los Cocos, Calle Los Pajaritos Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermudez, Estado Sucre y el segundo Guayacán de las Flores, Vereda 1, Sector02, casa Nº 04 Carúpano, Municipio Bermudez, Estado Sucre asistidos por el abogado en ejercicio Jesús Campos, Inscrito en el Inpreabogado Nº 185.543 , presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha ocho (08) de Mayo de 1999, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bermudez, Estado Sucre según acta de Matrimonio que consta en auto Y nuestro último domicilio conyugal fue Los Pajaritos Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermudez, Estado Sucre hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
La demanda fue admitida en fecha cinco (05) de Mayo de 2.014, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 14 de Mayo del año 2.014.
El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio 14 del expediente. –
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de su hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia del niño la ejercerá la madre de conformidad con el Artìculo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS 2.500, 00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0105-0089-320089-36268-3 en la entidad financiera Mercantil a nombre del Niño RONALD JOSE CARREÑO ALACALA.-En el mes de Agosto la Cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS 2.500, 00) MENSUALES, por concepto de útiles escolares y uniformes.- En el mes de Diciembre la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS 3.000, 00) cada uno por concepto de Gastos navideños ropa calzado y juguetes, los gastos de medicinas, gastos clínicos serán compartidos por ambos padres.- En relación al Derecho de Convivencia Familiares acordamos un Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera el padre compartirá con su hijo los fines de semana de manera alterna, en horario comprendido de 8:00 am a 7:00 p.m., cuando no pueda asistir por razones de trabajo le participara vía telefónica a la progenitora de su hijo a fin de mejorar las relaciones familiares y de no afectar emocionalmente al niño.- en relación a
las vacaciones, Semana Santa, Carnaval, Agosto y Diciembre, serán alternadas tomando en cuenta las actividades recreativa, culturales, deportivas y educativas programadas, ambos progenitores se podrán de acuerdo.- Todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos VICTORIA MARIA ALCALA NAVARRO Y ROBERT JOSE CARREÑO RIGUAL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 13.075.904 Y 13.074.869.- respectivamente, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
Exp. N° 11.544.14.
JMG/drm/sjr. -
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