REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.


EXP. N°: 10.514-13.-
SOLICITANTES: KEILA DE LOS ÁNGELES ROMERO BARRETO Y
JOHAN JOSÉ CARABALLO SALAZAR
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA



I




En fecha veintidos (22) de Mayo del Dos mil Trece, los ciudadanos KEILA DE LOS ÁNGELES ROMERO BARRETO Y JOHAN JOSÉ CARABALLO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.374.950 Y 19.527.553, respectivamente, la primera en el sector El Lirio, y el segundo en la primera calle de El Lirio, ambos de Carúpano, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Reyna Patiño, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.237; presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:

“En fecha veintiuno (21) de Marzo del año 2010, contrajimos matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto”.-

“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada




vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-

En fecha veintidós (22) de Mayo del Dos mil Trece, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos KEILA DE LOS ÁNGELES ROMERO BARRETO Y JOHAN JOSÉ CARABALLO SALAZAR, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiocho (28) de Mayo del año 2.013, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificada (folio 25).-


El día veintiséis (26) de Mayo del Dos mil Catorce, mediante diligencia suscrita por la ciudadana KEILA DE LOS ÁNGELES ROMERO BARRETO Y JOHAN JOSÉ CARABALLO SALAZAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.374.950 Y 19.527.553, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Reyna Patiño, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.237 y solicitan por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-



II


A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos KEILA DE LOS ÁNGELES ROMERO BARRETO Y JOHAN JOSÉ CARABALLO SALAZAR contrajeron matrimonio civil por ante, la Prefectura de la del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de Marzo del año 2010, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha veintidós (22) de Mayo del Dos mil Trece, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito de fecha veintiséis (26) de Mayo del Dos mil Catorce, suscrita por los cónyuges KEILA DE LOS ÁNGELES ROMERO BARRETO Y JOHAN JOSÉ CARABALLO

SALAZAR; y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la Separación de Cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges KEILA DE LOS ÁNGELES ROMERO BARRETO Y JOHAN JOSÉ CARABALLO SALAZAR, se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la ley Ejusdem. Con relación a la obligación de Manutención, sera por partes iguales para ambos padres; al padre se le establece como parte, para la obligación de manutención de su menor hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 400,00) MENSUALES, y adicional la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 400,00), para sufragar los gastos de uniformes y útiles escolares, en el mes de Agosto por concepto de Bono Vacacional, y en el mes de Diciembre adicional el Padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 400,00), por concepto de Aguinaldo.- En relación al Derecho de Convivencia Familiar, la establece de mutuo acuerdo ambos progenitores de la manera siguiente: el progenitor va a compartir con su hijo un día a la semana, los fines de semana alterno, día del Padre con el Padre, día de la Madre con la Madre, los días 24 y 25 de Diciembre con la madre, y los días 31 de diciembre y 01 de enero lo disfrutará con el Padre; las épocas vacacionales se alternarán unos días con el padre y otros días con la madre, previo acuerdo.Todo de conformidad con los artículos 385, 386 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-



III

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges KEILA DE LOS ÁNGELES ROMERO BARRETO Y JOHAN JOSÉ CARABALLO SALAZAR plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 108, de fecha veintiuno (21) de Marzo del año 2.010, acompañada en autos.-

Durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-








ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.




ELSECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EXP: N° 10.514.13
JMG/drm/sjr-