REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE. –
EXTENSIÓN –CARÚPANO.




EXP. Nº 10.197-13-
DEMANDANTE: VICNEPLY GARCÍA RODRÍGUEZ
DEMANDADA: BRAULIO VIÑA GONZÁLEZ
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-




I



En fecha Veintinueve (29) de Enero de 2.013, la ciudadana VICNEPLY GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de identidad N° 20.125.143, domiciliada en Guayacán de las Flores, vereda 18, sector 1, Casa N° 11, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistido por la Fiscalia del Ministerio Público de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de su hijo Omissis, en contra del ciudadano BRAULIO VIÑA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.956.458, domiciliado en El Muco, sector El Río, calle La Cruz, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

La demanda fue admitida en fecha primero (01) de Febrero del año 2.013, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes.-

“Refirió que quiere la responsabilidad de crianza de su hijo por cuanto tiene mejor estabilidad y se encuentra trabajando.”




Riela al folio veintidós (22) boleta de citación de la parte demandada, la cual fue cumplida por el Alguacil del tribunal, dándose por citado el día diecisiete (17) de enero del año Dos Mil catorce.-

En fecha veintidós (22) de enero del Dos Mil catorce, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda, y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y comparecieron las partes y no llegaron a ningún acuerdo, la parte demandada no dio contestación a la demanda . El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho (08) días.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante hizo uso de tal derecho y consignó las pruebas que creyó pertinente las cuales fueron agregadas y admitidas.

II


El Tribunal para decidir observa:

Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 358 establecido de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor del niño Omissis, conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Ejusdem.

En el Acto de Mediación, las partes no llegaron a ningún acuerdo.


PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

• Promovió acta de nacimiento del niño Omissis, (folio 08). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Promovió acta levantada en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito Judicial, (folio 7). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Riela a folio veinticuatro (24), opinión del niño Omissis, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), quien manifiesta: “…Que vive con su papá, y su mamá no lo llama, cuando le terminen la casa a mi mamá yo me voy con ella…”.

Riela a los folios 27 al 34, Informe social consignado por el Equipo Multidisciplinario en el cual señala dentro de sus conclusiones:
• Que el niño se encuentra bajo la responsabilidad de su progenitor.
• El niño se encuentra incluido en el medio escolar
• Cuando el progenitor va de viaje por actividades laborales, el niño queda bajo los cuidados de su abuela paterna
• El progenitor cuenta con ingresos que le permite satisfacer las necesidades del niño
• La progenitora cuenta con ingresos que le permite satisfacer las necesidades del niño
• La progenitora cuenta con una vivienda que reúne las condiciones mínimas de habitabilidad
• El progenitor propone que el niño puede pasar fin de semana con su madre.

Del Informe Psicológico presentado por el equipo Multidisciplinario de este Juzgado se observa (folios 39-43):

• Que el niño se encuentra bajo la responsabilidad de su progenitor y el resto de la familia paterna desde que tiene un año y medio.
• La progenitora del niño no tiene una convivencia amplia y estable con su hijo, debido a los problemas de rivalidad entre ambas familias..-
• Se observa que existe una vinculación afectiva estrecha entre el niño y sus progenitores.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a los respectivos Informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-



Establece el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.” Los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.” En este mismo sentido, reza el Artículo 76 ejusdem que…” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijos o hijas…” (Subrayado nuestro).-

El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de…..”(Subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-Contiene el Artículo comentado que “el padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas…”
En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde al padre y a la madre conjuntamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al ejercicio de la Custodia, la tendrá el padre con los atributos concernientes a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir a su hijo, además de aplicarle correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral. (Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

El niño habitará en la residencia del padre, ya que esto contribuye a su crecimiento personal y va en pro de su Interés Superior, tal cual lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con las disposiciones de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


En consecuencia, el progenitor del niño debe permitir un amplio ejercicio de la responsabilidad de crianza a su progenitora para con su hijo; tal cual lo pauta el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-







III


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por la ciudadana VICNEPLY GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de identidad N° 20.125.143, a favor de su hijo Omissis, en contra del ciudadano BRAULIO VIÑA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.956.458.-

De conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 32-A, 37, 49, 53 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, establece:

PRIMERO: la Responsabilidad de de Crianza del niño Omissis, le corresponde a ambos padres conjuntamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


SEGUNDO: la Custodia del niño Omissis, será ejercida por el Padre ciudadano BRULIO VIÑA GONZÁLEZ. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


TERCERO: El niño habitará en la residencia del padre, ya que esto contribuye a su crecimiento personal y va en pro de su Interés Superior, tal cual lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con las disposiciones de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


CUARTO: En consecuencia, el progenitor del niño debe permitir un amplio ejercicio de la responsabilidad de crianza a su progenitora para con su hijo; tal cual lo pauta el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-






Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dos (02) días del mes Junio del Dos Mil Catorce.-





A BG. JAVIER MUÑOZ GARCÍA,
EL JUEZ.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-





ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.



















Exp. N° 10.197-13.-
JMG/drm/am.-