REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO
EXP. Nº 11.169.13.
DEMANDANTE: BALMORE JOSE ROJAS MARTINEZ
DEMANDADA: MARIELYS JOHANA BARCENILLA VILLARROEL
MOTIVO: REVISION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha veinte (20) de Diciembre del 2013, el ciudadano BALMORE JOSE ROJAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de identidad N° 17.407.947, domiciliado en El Morro de Puerto Santo, calle Principal, casa S/N, Municipio Arismendi, Estado Sucre, representado legalmente por la Fiscalia del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de REVISION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de su hijo Omissis, contra la ciudadana MARIELYS JOHANA BARCENILLA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.781.578, domiciliada en el puente, sector la Cañada, calle 02, Maturín Estado Monagas.-
La demanda fue admitida en fecha ocho (08) de Enero del año 2.014, y se ordenó citar a la demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-.
Corre inserta al folio doce (12) boleta de citación a la demandada dándose por citada en la sala de despacho del Tribunal en fecha 09-01-14.-
En la oportunidad fijada para la contestación a la demanda, verificándose la comparecencia de las partes, las cuales no llegaron acuerdo, la demandada dio contestación a la demanda. El Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hizo uso de tal derecho y consignó la que creyó pertinente las cuales fueron agregadas y admitidas. Y se fijaron los testigos promovidos en el lapso correspondiente.-
Siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas, se anuncio el acto y comparecieron los testigos promovidos por las partes intervinientes los cuales rindieron sus declaraciones. (Folios 34 al 38 y 40 al 42)
El Tribunal ordenó la práctica de Informe Social y Psicológico a ambas partes.-
Consignados los informes ordenados al Equipo Multidisciplinario se ordeno agregarlo a los autos.-
II
El Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Revisión de Responsabilidad de Crianza, se interpone por ante la Fiscalia del Ministerio Público, por el padre del niño, por quien se solicita la Responsabilidad de Crianza (folio 1 al 3). -
Siendo la oportunidad procesal de promover pruebas la parte demandante presentó las siguientes:
Prueba documental constante de:
• Boletín informativo del niño
• Informe de actuación del estudiante y
• Constancia de buena conducta
• Constancia de trabajo y buena conducta del demandante
Por ser estas pruebas emanada de organismo público el Tribunal la valora en toda su extensión, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió testigos, los cuales están señaladas en el folio treinta y cuatro (34), treinta y siete (37) del expediente, quienes legalmente identificadas y juramentadas, fueron interrogadas y de forma similar declararon:
• Que conocen a los ciudadanos Balmore Rojas y Evelin Balcenilla
• Que les consta que procrearon al niño Omissis
• Que les consta que cuando se terminó la relación de pareja entre los ciudadanos Balmore Rojas y Evelin Balcenilla, el niño quedo bajo la responsabilidad del padre y de su abuela materna.
• Que les consta que el ciudadano Balmore Rojas, es un buen padre de familia.-
El Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
La demandada en el lapso probatorio promovió:
Testigos, los cuales están señaladas en el folio cuarenta (40) cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42), del expediente quienes legalmente identificadas y juramentadas, fueron interrogadas y de forma similar declararon:
• Que conocen a los ciudadanos Balmore Rojas y Evelin Balcenilla
• Que les consta que la ciudadana Evelin Balcenilla, esta viviendo con su hijo en la casa de su mama
• Que ella atiende a su hijo bien y el padre en general se esta portando bien.
• El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.- YASÍ SE ESTABLECE.-
Riela al folio 53 al 54, Informe Psicológico donde se observa en las conclusiones:
• La progenitora del niño Omissis, esta conviviendo con su madre, luego de cuatro meses de ausencia de la misma
• El Progenitor mantiene una convivencia amplia con su hijo y cumple con la obligación de manutención.
• Se observa que existe una vinculación afectiva estrecha entre Briant y su padre.
• La progenitora de Briant se considera apta para seguir cuidando de su hijo y se somete a las restricciones que le impone el progenitor para evitar conflictos mayores.
• No descarta la posibilidad de un acuerdo armonioso entre ellos por el beneficio del niño.
El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.- ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo en el Informe Social que riela a los folios sesenta y cinco (65) al setenta y dos (72).
• La progenitora del niño tan solo ha dejado de ejercer su rol como madre durante tres meses que estuvo fuera del hogar
• El progenitor percibe un ingreso mensual que le permite satisfacer las necesidades de su hijo
• La progenitora ha mantenido interacción con su hijo a pesar de las dificultades que se le han presentado con sus familiares.
El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.- Y ASÍ SE ESTABLECE
Establece el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.” Los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.” En este mismo sentido, reza el Artículo 76 ejusdem que…” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijos o hijas…” (Subrayado nuestro).-
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de…..”(subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-
En el caso de marras, se evidencia que el niño comparte con su padre, y que actualmente viven con su madre lo cual debe continuar así en interés del niño. Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a ambos progenitores quienes deben ejercerla conjuntamente y la custodia la ejercerá la madre, todo de conformidad con el Artículo 359 Ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO SIN LUGAR la demanda de REVISION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incoada por el ciudadano BALMORE JOSE RAMIREZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.407.947, contra la ciudadana MARIELYS JOHANA BARCENILLA VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad N° 17.781.578. Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se decreta: Que ambos progenitores deben ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño Omissis y la Custodia la ejercerá en forma exclusiva la madre. Y ASI SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes Junio del Dos Mil Catorce.-
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.,, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
Exp. N° 11.169.13.
JMG/DRM/imr.-
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