REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-



EXPEDIENTE Nº 11.726.14.
DEMANDANTE: DARWIN BAUTISTA CHIARELLI OLIVIER Y
TIXIU ALICETY JIMENEZ LUNAR
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)


Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170 - A, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos, DARWIN BAUTISTA CHIARELLI OLIVIER Y TIXIU ALICETY JIMENEZ LUNAR venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 16.256.521 Y 13.729.321 respectivamente, domiciliados el primero en Barrio Sucre, Calle Cantaura, Casa Nº 06 y la segunda en Charallave, Calle 02, Casa Nº 826, ambos del Municipio Bermudez, Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación la Obligación de Manutención, de la Niña Omissis, de la manera siguiente:

PRIMERO: El progenitor le suministrará a sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS.800, 00), quincenales, a razón de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.600.00) mensuales.-

SEGUNDO: Los gastos de medicamentos, servicios médicos, útiles escolares, estrenos decembrinos y juguetes serán compartidos.-



Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó acta del convenio de obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos: DARWIN BAUTISTA CHIARELLI OLIVIER Y TIXIU ALICETY JIMENEZ LUNAR, por ante la sede de la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha cinco (05) de Junio del año 2.014.

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, impartir homologación.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1. La beneficiaria es niña en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-

2. El domicilio de la beneficiaria es en Charallave, Calle 02, Casa Nº 826 Municipio Bermudez, Estado Sucre por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de su hija, no son contrarios a su interés superior; y a sus derechos consagrados en los artículos 30 literales a), b), y c), y Artículos 42, 54, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literales “a” y “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.






A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO

EXP. N° 11.726.14
JMG/drm/sjr. -