REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.
EXP. N°: 10293/13
SOLICITANTES: JOSE MARIA RIVAS ROMERO y
YASBILIA ROSARIA SOFFIATURO MARIN
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha veintiuno (21) de Marzo del Dos mil Trece, los ciudadanos JOSE MARIA RIVAS ROMERO y YASBILIA ROSARIA SOFFIATURO MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.442.572 y 15.070.931, respectivamente, domiciliados el primero en Copey, Calle Principal, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y la segunda en el Sector Las Vegas, Calle Principal, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre asistidos por los abogados Héctor Velásquez y Rene del Valle García Luces, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 38.141 y 171.023; presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:
“En fecha treinta y uno (31) de Marzo del año 2010, contrajimos matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijas Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto”.-
“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada
vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-
En fecha veintiuno (21) de Marzo del Dos mil Trece, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos JOSE MARIA RIVAS ROMERO y YASBILIA ROSARIA SOFFIATURO MARIN, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de Mayo del año 2.013, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificada (folio 25).-
El día tres (03) de Abril del Dos mil Catorce, mediante diligencia suscrita por la ciudadana JOSE MARIA RIVAS ROMERO y YASBILIA ROSARIA SOFFIATURO MARIN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.442.572 y 15.070.931, respectivamente, asistidos por los abogados Héctor Velásquez y Rene del Valle García Luces, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 38.141 y 171.023y solicitan por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-
II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos JOSE MARIA RIVAS ROMERO y YASBILIA ROSARIA SOFFIATURO MARIN contrajeron matrimonio civil por ante, la Prefectura de la del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de Marzo del año 2010, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha veintiuno (21) de Marzo del Dos mil Trece, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito de fecha veintiuno (21) de Mayo del Dos mil Catorce, suscrita por el cónyuge JOSE MARIA RIVAS ROMERO; y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la Separación de Cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges JOSE MARIA RIVAS ROMERO y YASBILIA ROSARIA SOFFIATURO MARIN, se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 359 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la ley Ejusdem. En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00) quincenales, a razón de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) con un aumento del 30% anual, dicha cantidad será suministrada los primeros cinco (5) días de cada mes, para sufragar los gastos relativos a alimentos, adicionalmente, el padre correrá con los gastos de vestido y calzado, igualmente el padre de las niñas conviene en sufragar los gastos extraordinario relativos a consultas medicas, medicina, así como también conviene sufragar en el mes de Agosto la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para uniformes y útiles e inscripciones escolares, en el mes de Diciembre suministrara la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6000,00) para ropa, calzado y regalos de Navidad.- En relación al Derecho de Convivencia Familiar, las niñas permanecerán con su padre durante un(1) día a la semana, y los fines de semana que sean alternados; el día de sus cumpleaños que permanezcan en esta ciudad de carúpano, de modo que compartan con el durante las horas del día; el día del padre con el padre y día de la madre con la madre, los días de Carnaval los niños compartirán Sábado y Lunes con el padre y Domingo y Martes de Carnaval con la madre, Semana Santa va a ser compartida Miércoles y Sábado con el padre y Jueves, Viernes y Domingo, con la madre, las vacaciones escolares serán compartidas por partes iguales, durante el mes de Diciembre lo disfrutaran 24 y 25 con el padre y 31 de Diciembre y 01 de Enero serán compartidos con la madre, pudiendo alternar estas fechas .Todo de conformidad con los artículos 385, 386 y 27, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges JOSE MARIA RIVAS ROMERO y YASBILIA ROSARIA SOFFIATURO MARIN plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 12, de fecha treinta y uno (31) de Marzo del año 2.010, acompañada en autos.-
Durante el matrimonio adquirieron bienes, y de mutuo acuerdo deciden liquidarlos dicha comunidad de la manera siguiente:
Un inmueble ubicado en Río Caribe, Sector Las Vegas, Calle Principal Casa S/N cuyos linderos son: NORTE: su fondo, con área que sirve de protección al Río Mauraco. SUR: Su frente con carretera Río Caribe. ESTE: con casa que es o fue de Julián Velásquez. OESTE: con casa que es o fue de Alberto Hidalgo Rodriguez, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Arismendi del Estado Sucre en fecha seis (06) de Octubre de 2010inscrito bajo el Nº 33, Folio 174, Tomo (01) del Protocolo de Trascripción del año 2010. La cual se le adjudica en un 50% a la ciudadana YASBILIA ROSARIA SOFFIATURO MARIN y el otro 50% correspondiente al ciudadano JOSE MARIA RIVAS ROMERO se adjudica a las niñas Omissis.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
ELSECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EXP: N° 10.293.13
JMG/drm/sjr-
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