REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN-CARUPANO.




EXP. N° 11.393.14
DEMANDANTE: RODOLFO DE JESUS ROJAS
DEMANDADA: EGILDA CAROLINA DIAZ GRATEROL
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: DEFINITIVA



I


En fecha dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil catorce (2014), el ciudadano, RODOLFO DE JESUS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.257.950, domiciliado en Tacoa, calle Principal, casa N° 06, Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado por el Defensor Público de esta Extensión Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña Omissis, contra la ciudadana EGILDA CAROLINA DIAZ GRATEROL venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.130.495, domiciliada en Las Parcelas, casa S/N, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

La presente acción se admitió en fecha veinte (20) de Marzo de Dos Mil catorce (2014), y se ordenó citar a la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para celebrar el acto de mediación entre las partes. Se acordó notificación al Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 03 de Abril de 2.014 (Folio 10).

Corre inserta al folio doce (12) boleta de citación de la demandada, dándose por citada el día 07-04-14, la cual fue cumplida por el Alguacil.
Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, las partes no comparecieron para el acto respectivo. La parte demandada no dio contestación a la demanda.

En el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
En fecha 15 de Abril de 2.014, se ordeno Informe Social y evaluación Psicológica a ambas partes, con el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal.
Recibidos dichos informes se ordeno agregarla a los autos.-


II


El Tribunal para decidir haces las siguientes consideraciones:
Riela a los folios 20 al 23, Informes Social consignado por el Equipo Multidisciplinario en el cual señala dentro de sus conclusiones:
• Que, la progenitora no ha seguido permitiendo la convivencia familiar entre padre e hija debido a que el progenitor no comparte con su hija, sino que la deja bajo la responsabilidad de su pareja actual.
• El progenitor ha dejado de cumplir con sus deberes, específicamente el de obligación alimentaría.
• La progenitora no se ha opuesto a que su hija comparta con su progenitor, tan solo que el señor es quien ha dejado esperando cuando solicita la convivencia.

En la Evaluación Psicológica practicada a las partes, en sus conclusiones y recomendaciones (folios 27 y 28), se observa:
• La madre no tiene ninguna objeción con respecto al padre de la niña.
• El padre muestra deseos genuinos de hacer vida familiar con su hija e incorporarla a su grupo familiar actual, sin pretender tener conflicto con la madre de esta.
• Se recomienda se le otorgue una convivencia familiar, ya que la niña necesita continuar su vinculación con padre y hermanos
• El Tribunal le da valor de experticia a los respectivos Informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tiene el progenitor que no ejerza derecho de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al niño, niña y adolescente.-

El Artículo 386, de la Ley en referencia establece el contenido de la convivencia familiar, “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. (Subrayado nuestro).-

Vistos los anteriores argumentos, observa este Tribunal, en conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA): Establece el Régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: El Progenitor visitará a su hija, los fines de semanas alternos: Sábado de 10:00 am, a 02:00 pm. Domingo de 10:00 am a 02:00 pm., sin pernocta. Los días Martes y Miércoles de 05:00 pm, a 7:30 pm. Día del padre con el padre, día de la madre con la madre, día del cumpleaños de la niña en conjunto. Estando de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se acuerda el mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El Artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia; Por tal motivo, es imperativo de Ley el ejercicio pleno del derecho del niño, a su sana convivencia familiar, y que la misma no sea entorpecida para su cabal ejercicio. (Subrayado nuestro) Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano RODOLFO DE JESUS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 16.257.950, contra la ciudadana EGILDA CAROLINA DIAZ GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad N° 16.130.495, en beneficio de la niña, Omissis, de la siguiente manera:
El Progenitor visitará a su hija, los fines de semanas alternos: Sábado de 10:00 am, a 02:00 pm. Domingo de 10:00 am a 02:00 pm., sin pernocta. Los días Martes y Miércoles de 05:00 pm, a 7:30 pm. Día del padre con el padre, día de la madre con la madre, día del cumpleaños de la niña en conjunto. Estando de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se acuerda el mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil catorce (2014).-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 am. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 11.393.14.-
JMG/drm/imr.-