REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.-



EXP. Nº 11.706.14.
DEMANDANTE: NAYLAND FRANCISCO RODRIGUEZ GARCIA Y
YENILIN MARIA LA ROSA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170 - A, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos, NAYLAND FRANCISCO RODRIGUEZ GARCIA Y YENILIN MARIA LA ROSA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 12.531.657 Y 14.291.885 respectivamente, domiciliados el primero en Playa Grande, Urb. Franseshi, Casa S/N, Via Londres y la segunda en Playa Grande, calle 04 Casa S/N, cerca del Modulo Policial, ambos del Municipio Bermudez, Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación la Obligación de Manutención, en beneficio del adolescente y la Niña Omissis, de la manera siguiente:

PRIMERO: El progenitor le suministrará a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS.400, 00), semanales, a razón de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.600.00) mensuales.- Y ASI SE ESTABLECE

SEGUNDO: Los gastos de medicamentos, servicios médicos, útiles escolares, estrenos decembrinos y juguetes serán compartidos



Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó acta del convenio de obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos: NAYLAND FRANCISCO RODRIGUEZ GARCIA Y YENILIN MARIA LA ROSA, por ante la sede de la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha cuatro (04) de Junio del año 2.014.

En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, impartir homologación.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1. Los beneficiados son adolescente y niña en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-

2. El domicilio de los beneficiarios es en Playa Grande, calle 04 Casa S/N, cerca del Modulo Policial, ambos del Municipio Bermudez, Estado Sucre por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, no son contrarios a su interés superior; y a sus derechos consagrados en los artículos 30 literales a), b), y c), y Artículos 42, 54, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literales “a” y “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.






A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO

EXP. N° 11.706.14
JMG/drm/sjr. -