REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN-CARÚPANO.



EXPEDIENTE N° 11.701-14.
SOLICITANTES: JUSTO JOSÉ SUÁREZ ROMERO Y ZORAIVI DEL CARMEN VIÑOLES LEZAMA
REPRESENTADOS: DEFENSORIA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos JUSTO JOSÉ SUÁREZ ROMERO Y ZORAIVI DEL CARMEN VIÑOLES LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.17.408.785 Y 17.624.819, respectivamente, domiciliados el primero en Guayacán de las Flores, sector 01, vereda 30, casa N° 07, y la segunda en Playa Grande Arriba, casa s/n, ambos de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la fijación de la Obligación de Manutención en beneficio de las niñas Omissis, de la manera siguiente:

PRIMERO: “El obligado por manutención, suministrará la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 900.00) QUINCENALES.-

SEGUNDO; En el mes de Diciembre los gasto por concepto de ropas y juguetes, serán compartidos por ambos progenitores.

TERCERO: Ambos progenitor se compromete a cubrir los gastos de medicamentos y servicios Médicos, útiles y uniformes escolares.









Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio la Representante de la Defensoría, presentó copia certificada de la
partida de nacimiento de la niña, acta del convenio de Obligación Manutención, celebrado por los ciudadanos, JUSTO JOSÉ SUÁREZ ROMERO Y ZORAIVI DEL CARMEN VIÑOLES LEZAMA, en la sede de la Defensoría del Municipio Bermúdez, en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.014.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos, este Operador Judicial observa lo siguiente:

1. Las beneficiadas son niñas, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-

2. El domicilio de los beneficiarias es: Playa Grande Arriba, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.-

3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de dichas niñas, no son contrarios a su interés superior, y a los deberes consagrados en los Artículos 30 Literal a, b y c; 42, 54 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170-A, literal “d” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante de la Defensoría.-











En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por la Representante de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.


PÚBLIQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Diez (10) días del mes de Junio del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.







Exp. N° 11.701-14.
JMG/drm/am.-