REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 05 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000134
ASUNTO: RP11-D-2014-000134
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Sergio Sánchez Díaz.
Secretaria de Sala: Abg. Castelia Núñez.
Fiscal del Ministerio Público. Abg. Moraima Goyo Martínez.
Defensor Público: Abg. Edittela Torres.
Acusado: omissis.
Delito: Robo Agravado.
Corresponde a este Juzgador redactar el texto completo de la Resolución contentiva de los fundamentos que lo llevaron a Admitir Totalmente la Acusación del Ministerio Público, en contra del adolescente omissis; en perjuicio del ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, conforme al artículo 579, Literal “F” de la Ley Especial; se Decretó la Prisión Preventiva como Medida Cautelar y se ordenó el Enjuiciamiento del adolescente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 581, Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual se procede en los siguientes términos: la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo Martínez, acusó formalmente al adolescente omissis; en perjuicio del ciudadano; de ser el responsable penalmente por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano ; hecho ocurrido en fecha 23-04-2014, de lo cual tuvo conocimiento funcionarios adscritos a la Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi, mediante denuncia formulada por el ciudadano, en contra del adolescente omissis, luego que fuese sorprendido por cuatro (4) sujetos, cuando se encontraba tomando fotos en el monumento Cristo Rey, en dicha jurisdicción, quienes portando uno de ellos una pistola, y otros con cuchillos y picos de botellas, le dijeron que era un atraco, despojándolo de sus dos (02) teléfonos celulares de color verde y blanco, una gorra de color negro, un reloj de pulsera marca Casio, de color negro, una cadena de plata, un anillo de oro y la cantidad de cuatrocientos bolívares en efectivo (400bsf); bajando luego hacia el barrio llamado Nibaldo, con la amenaza de que si denunciaba lo matarían, pero la victima pudo reconocer a uno que llaman el . Por lo cual se le practicó su aprehensión y puesto a la orden del Despacho Fiscal respectivo. La Representante del Ministerio Público, ratificó el contenido del escrito de Acusación inserto del folio treinta y seis (36) al folio cuarenta y uno (41) del presente asunto, ofreciendo todas y cada una de las Pruebas contenidas en el Capítulo VIII del escrito a saber: Expertos: Cristián Machado, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, su testimonio es necesario y pertinente, por ser parte del proceso, ya que, fue quien practicó la Experticia de Avalúo Real Nº 028, a los teléfonos celulares y a una gorra; y la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 147, practicado a cuatro (04) billetes de cien (100) bolívares, y bajo juramento ante el Tribunal explicará con que fin fueron realizadas; Lcdas Haydee Carolina Hernández y Griselda Lunar Marín, Psicóloga y Trabajadora Social, adscritas al equipo técnico de esta Sección Penal de Adolescentes, quienes realizaron las evaluaciones psicológicas y social al adolescente de autos. Testigos:, funcionarios, adscritos a la Coordinación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi, son pertinentes y necesarios sus testimonios, por ser parte del proceso, ya que, fueron los funcionarios que realizaron el procedimiento y practicaron la aprehensión del adolescente acusado en la presente causa; omissis, su declaración es pertinente y necesaria por ser la victima del procedimiento, y con su testimonio quedará demostrada la responsabilidad de éste adolescente como autor del delito por el cual se le acusa; todo de conformidad con lo contemplado en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, su Enjuiciamiento y como sanción la medida Privativa de Libertad, contemplada en el artículo 620, Literal “F” en relación con lo ordenado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” ambos de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso de Cinco (05) años. Para su exhibición y lectura ofreció la incorporación de la Experticia de Avalúo Real Nº 028, de fecha 23-04-2014, Inspección Técnica s/n, de fecha 15-05-2014; Informe Social, de fecha 24-05-2014, suscrito por la Lcda. Griselda Lunar Marín, adscrita al equipo técnico de esta Sección Penal de Adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 341 Ejusdem. Una vez impuesto el acusado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en conocimiento de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como la Conciliación, la Remisión y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previstas en los artículos 564, 569 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y provisto de su Defensora Pública, procedió a identificarse como omissis; y expone: “Yo soy inocente de todo lo que me están culpando, y quiero ir a Juicio, mas nada”, es todo, (Extraído del Acta de Audiencia Preliminar, folios 97 al 99). La Defensora Pública, a cargo de la Abg. Edittela Torres, por su parte expuso: “Solicito que se desestime la presente acusación, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que puedan atribuirle a mi representado responsabilidad penal en el hecho por el cual lo acusa la Representación Fiscal. Por lo que solicito se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Especial. En caso que el Tribunal no acoja el criterio de ésta defensa, hago mía las pruebas promovidas por la misma, en base al Principio de Comunidad de las Pruebas, se decrete el auto de enjuiciamiento y pido que se me expidan copias simples. Es todo. Seguidamente interviene el ciudadano Juez y expone: Finalizada la Audiencia, oído los alegatos de las partes, y lo declarado por el adolescente; en consecuencia Quien aquí decide considera que de las actas que conforman el presente asunto quedó demostrada la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano omissis; entre las que se menciona: 1°. Acta de Denuncia Común, de fecha 23-04-2014, formulada por el ciudadano Asisclo José Márquez Núñez, victima del presente proceso, por ante la Policía estadal con sede en el Municipio Arismendi, en la cual dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos y señaló al adolescente omissis como autor o responsable del delito, (cursante al folio 42 y su vuelto). 2° Acta Policial, de fecha 23-04-2014, suscrita por los funcionarios Francisco Serra y, adscritos a la Coordinación Policial Arismendi, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente omissis (cursante al folio 43 y su vuelto). 3º. Acta de Entrevista, de fecha 23-04-2014, formulada por el ciudadano, victima del presente hecho, por ante la Coordinación Policial Arismendi del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi, en la cual dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos y señaló al adolescente, omissis como autor o responsable del delito, (cursante al folio 42 y su vuelto). 4º. Acta de Investigación Penal, de fecha 23-04-2014, suscrita por el funcionario Carlos Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado por funcionarios adscritos la Coordinación Policial Arismendi del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi, relacionadas con uno de los delitos Contra la Propiedad, los objetos recuperados y como presunto autor de los hechos al adolescente omissis, (cursante al folio 50 y su vuelto). 5º. Experticia de Avalúo Real Nº 028, de fecha 23-04-2014, suscrita por el funcionario Cristián Machado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, practicado a dos (02) teléfonos celulares y a una prenda de lucir de las denominadas gorras, las cuales guardan relación con el presente procedimiento, (cursante al folio 52 y su vuelto). 6º. Acta de Inspección Técnica s/n, de fecha 15-05-2014, suscrita por el funcionario Adolfo Lanza, adscrito a la Coordinación Policial Arismendi del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi, practicada en el monumento Cristo Rey, ubicado en Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente proceso, (cursante al folio 84). Tales elementos procede quien decide y previo análisis de documentos que tienden a dar por comprobado la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano, tales como: Acta de Denuncia Común, de fecha 23-04-2014, Acta Policial, de fecha 23-04-2014; Experticia de Avalúo Real Nº 028, de fecha 23-04-2014, y Acta de Inspección Técnica s/n, de fecha 15-05-2014; A) Admitir totalmente la Acusación y ordenar el Enjuiciamiento del acusado adolescente omissis, y el pase a Juicio Oral y Privado; B) La Admisión de todos los medios de Pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, así como los ofrecidos por la Defensa Pública, y ordenados admitir en esta audiencia, y por el Principio de Comunidad de Pruebas, hizo suya las ofrecidas por el Ministerio Público, aun en el caso de que éste llegare a prescindir de los mismos; conforme al artículo 579, Literal “F” de la Ley Especial, C) Se decretó la Prisión Preventiva como Medida Cautelar por existir riesgo razonable de que el acusado evadirá el proceso, Temor Fundado de Obstaculización de Pruebas y Peligro Grave para la victima; y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: RESUELVE: Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “a”, en relación con el artículo 579, literales “a” y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las pruebas promovidas, por considerar que estas son lícitas, legales y pertinentes a los efectos del Juicio Oral y Privado. Segundo: se ordena el Enjuiciamiento del adolescente omissis; por existir elementos serios que hacen presumir su presunta participación en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano. Tercero: Se Decreta la Prisión Preventiva como medida cautelar en contra del adolescente omissis, por considerar que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de libertad no han variado hasta la presente fecha, y existe riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso, el temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas y el peligro grave para la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo permanecer recluido de manera provisional en la comandancia de policía de esta ciudad, hasta la celebración del Juicio Oral y Privado; Cuarto: Se niega el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, solicitado por la Defensora Pública, por los argumentos señalados en el punto tercero de la presente decisión. Quinto: Se acuerdan todos los medios de pruebas ofrecido por la representante del Ministerio Público, a saber: Expertos: Cristián Machado, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, su testimonio es necesario y pertinente, por ser parte del proceso, ya que, fue quien practicó la Experticia de Avalúo Real Nº 028, a los teléfonos celulares y a una gorra; y la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 147, practicado a cuatro (04) billetes de cien (100) bolívares, y bajo juramento ante el Tribunal explicará con que fin fueron realizadas; Lcdas Haydee Carolina Hernández y Griselda Lunar Marín, Psicóloga y Trabajadora Social, adscritas al equipo técnico de esta Sección Penal de Adolescentes, quienes realizaron las evaluaciones psicológicas y social al adolescente de autos. Testigos: Francisco Serra, Johán Romero y Adolfo Lanza funcionarios, adscritos a la Policía Estadal con sede en Río Caribe, son pertinentes y necesarios sus testimonios, por ser parte del proceso, ya que, fueron los funcionarios que realizaron el procedimiento, practicaron la aprehensión del adolescente imputado en la presente causa y la Inspección técnica en el sitio del suceso;, victima de la presente causa. Las ofrecidas por la Defensa: expertas Griselda Lunar Marín y Haydee Carolina Hernández Trabajadora Social y Psicóloga, adscritas al equipo técnico de esta Sección de Adolescentes, sus testimonios son fundamentales, dado el carácter científico con el cual actúan; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579, Literal “f”, de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sexto: Se ordena la incorporación por su lectura Experticia de Avalúo Real Nº 028, de fecha 23-04-2014, Inspección Técnica s/n, de fecha 15-05-2014; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 341 Ejusdem; por considerar que estas son lícitas, legales y pertinentes a los efectos del Juicio Oral y Privado. Séptimo: Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la fecha de remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal “I” de la referida Ley. Notifíquese al ciudadano Abg. Drixmel Del Valle Quijada, de la revocatoria como Defensor Privado del adolescente acusado. Líbrese el oficio y la boleta correspondiente.
El Juez Titular Segundo de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. CASTELIA NUÑEZ
|