REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 18 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000049
ASUNTO: RP11-D-2006-000049
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo planteada por la ciudadana ABG. MORAIMA GOYO MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, conforme al Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del joven adulto omissis; a quien el Ministerio Público, le inició investigación asignándole el N° 19F06-2C-0041-2006; por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano proceso en el cual según el criterio de la ciudadana Representante del Ministerio Público, que de la revisión realizada a las actuaciones, se evidencia que desde la fecha 25-12-2005 en la cual se cometió el delito, hasta el día 05-03-2014, en que fue recibido el escrito del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, han transcurrido mas de cinco (05) años, aunado al hecho de que en fecha 07-03-2006, la representante del Ministerio Público, solicitó ante este Tribunal la orden de aprehensión en contra del adolescente omissis, la cual fue acordada en la misma fecha 07-03-2006, remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación estadal Carúpano, con oficio Nº RV11OFO2006000213 y ratificada en fechas 11-07-2006, 27-09-2006, 13-02-2008, 30-04-2012, materializándose la misma el día 08-05-2013, pero en virtud de que para la referida fecha ya había transcurrido el lapso legal suficiente para que operara la Prescripción de la Acción Penal, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para aquellos delitos con medidas Privativas de Libertad, es decir que se encuentran señalados en el parágrafo segundo del artículo 628 Ejusdem, y lo establecido en la Doctrina del Ministerio Público, en fecha 17-06-2010, referida a la prescripción de la acción penal, donde se señala que los únicos actos que interrumpen la acción penal en los procesos penales seguido a los adolescentes, es la evasión y la suspensión del proceso a prueba; extinguiéndose así la Acción Penal,
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento, éste Juzgador considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del joven adulto omissis; a quien el Ministerio Público le inició investigación asignándosele el N° 19F06-2C-0041-2006, por resultar evidente, la extinción de la acción por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del joven adulto omissis, previamente identificado en el texto de la presente decisión, por resultar evidente la Extinción de la Acción Penal por Prescripción de la Acción Penal, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 615 Ejusdem. Segundo: Se ordena dejar sin efecto la orden de Aprehensión de fecha 07-03-2006 y remitida con oficio Nº RV11OFO2006000213 y ratificada con oficio Nº RV11OFO2006000776, en fecha 01-08-2006, RV11OFO2006000945, en fecha 29-09-2006, RV11OFO2008000275, en fecha 15-02-2008 y RV11OFO2012000379, en fecha 03-05-2012; en contra del joven adulto omissis, para lo cual debe oficiarse al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Titular Segundo de Control
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La Secretaria Judicial
Abg. CASTELIA NUÑEZ
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