REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 05 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000182
ASUNTO: RP11-D-2014-000182


Sentencia Interlocutoria Decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

Celebrada como fue la Audiencia Especial por Declinatoria de Competencia Oral y Reservada para oír al adolescente omissis previo al cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo Martínez, el imputado Alexander Salazar Tovar, (previo traslado de la Comandancia de esta ciudad). Acto seguido se le impuso al adolescente, del derecho que tiene de estar asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala al Defensor Privado omissis; quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, tomo el juramento de Ley y fue impuesto inmediatamente de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Vistas las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Nueva Esparta, procedo a presentar al adolescente omissis, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio de omissis. Por los hechos ocurridos el día 01-06-2014, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistiscas Sub Delegación Punta de Piedras en funciones de averiguaciones por un delito contra la propiedad, cuando una ciudadana, señala como sospechosos a los ciudadanos, quienes son residente de Guaca, una vez en la precitada dirección mediante pesquisas realizadas en el lugar se tuvo conocimiento de la ubicación de los ciudadanos mencionados, por lo que se procedió a identificarlos y a realizar su aprehensión. Es por lo que solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo. Seguidamente el Juez explica al adolescente el delito que se le imputa, de igual manera lo impone del Precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: omissis quien expuso: me llevaron a Margarita por el robo de unos motores, pero yo no tengo nada que ver con eso, en mi casa no encontraron nada, los motores los encontraron en la casa de la señora Petra Frontado. Es todo. Se deja constancia que ni el Ministerio Público ni la Defensa Privada realizó ningún tipo de pregunta al adolescente. Acto seguido se le otorgó nuevamente la palabra a la Representación fiscal, quien expuso: escuchado como ha sido la declaración del adolescente así como la revisión del presente asunto, se observa claramente que estamos en presencia del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, así como además se observan que hay suficientes elementos para presumir la participación del referido adolescente en la calificación realizada por esta representación fiscal, por tal motivo Solicito se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete MEDIDA CAUTELAR de presentación periódica para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones. Igualmente solicitó se le expida copias simples de la presente acta. Es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Miguel José Malavé Moya; quien expuso: vista la solicitud fiscal así como de igual manera las diferentes actuaciones que componen el presente asunto, esta defensa se adhiere a la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Representación Fiscal, Solicito Copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, y a la cual no se opone el Defensor privado, así como la declaración expuesta por el adolescente, observa el Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen elementos que hacen presumir la presunta participación del adolescente en el delito que se le imputa, a saber: Acta de Aprehensión, cursante al folio 04, y su vuelto en la cual se deja constancia que en fecha 01-06-2014, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistiscas Sub Delegación Punta de Piedras en funciones de averiguaciones por un delito contra la propiedad, cuando una ciudadana Del Valle Pereda, señala como sospechosos a los ciudadanos quienes son residente de Guaca, una vez en la precitada dirección mediante pesquisas realizadas en el lugar se tuvo conocimiento de la ubicación de los ciudadanos mencionados, por lo que se procedió a identificarlos y a realizar su aprehensión. Acta de Inspección Técnica, cursante al folio 06, en la cual se deja constancia de que el lugar de los hechos resulto ser un lugar “Cerrado”, Acta de entrevista, cursante al folio 09, suscrita por la ciudadana Del Valle Pereda (los demás datos se encuentran resguardados), en la cual expone la versión de los hechos de los cuales fue testigo, Acta de Entrevista, cursante a los folios 10, 11 y 12 suscrita por los ciudadanos, en la cual dejan constancia de su versión de los hechos, Registro de Cadena de Custodia; cursante al folio 13, en la cual se deja constancia de haber incautado cuatro (04) motores fuera de Borda, marca Suzuki, de 40HP, sin seriales visibles, Experticia de Avaluó Real, cursante al folio 15 en la cual se deja constancia que los cuatro (04) motores fuera de Borda, marca Suzuki, de 40HP, tienen un valor aproximado de 240.000Bsf, Reconocimiento Técnico Nº 016, cursante al folio 17, en la cual se deja constancia de haberle practicado una experticia a los (04) motores fuera de Borda, marca Suzuki, de 40HP; incautados, debiendo declararse con lugar la solicitud MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la representación Fiscal, y a la cual se adhirió el Defensor Privado, en virtud de que el delito precalificado por el Ministerio Público, no se encuentra previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como privativo de libertad. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, y la continuación del Proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente; en perjuicio de. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente omissis; por estar presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente; en perjuicio de, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse cada Ocho (08) días, por el lapso de Dos (02) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo TERCERO: Por cuanto actualmente el referido adolescente se encuentra privado de libertad, se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala de Audiencias, en tal sentido se ordena Librar BOLETA DE LIBERTAD, adjunto oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. Se libró el oficio y la boleta de libertad correspondiente.
El Juez Titular Segundo de Control


Sergio Sánchez Díaz






La Secretaria Judicial


Abg. Castelia Núñez