REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 03 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000178
ASUNTO: RP11-D-2014-000178


Sentencia Interlocutoria Decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír a los imputados adolescentes OMISSIS, previo al cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, estando presentes: En la Sala La Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, Abg. WILFREDO JOSÉ MONSAlve, y los imputados de autos previo traslado, acompañados de su representantes:,; a quienes se le informó del derecho que tienen de estar asistidos por un defensor de su confianza, manifestando los mismos no tener Abogado de confianza. En este acto y en aras de garantizarle el derecho de defensa al imputado, es por lo que se hace pasar a la Defensora Pública Penal Abg. Edítela Torres, la cual en este acto se impone de las actas procesales. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sean oídos los adolescentes: OMISSIS; se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo. Seguidamente el Juez explica a los adolescentes del hecho que se les imputa, los impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse el primero de ellos de la siguiente manera; OMISSIS, frente a la Escuela Teresa de la Parra, Municipio Cajigal, Estado Sucre. Quien expuso: eso fue el día viernes, ellos pasaron con una plata y venían del banco, y yo los vi saliendo del carro con la plata y la metieron en la casa, y la moto se la compramos a “”, quien vive en los cerritos, por 30 mil bolívares, y la de mi amigo la compro en 15 mil bolívares, a un chamo de apellido Guilarte conocido como”, que vive en Buena Vista, por el cruce de San Juan, nos metimos por arriba por el hueco de las escaleras que está tapado con unas laminas, entramos revisamos y nos llevamos el dinero en un bolso, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los adolescentes quien procedió a identificarse como OMISSIS. Quien expuso: Nosotros nos metimos en la casa y agarramos el dinero, salimos y compramos las dos motos, le compramos las motos a “Eduar bachaco” y a un chamo de apellido Guilarte conocido como “Wuicho”, es todo. Posteriormente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien expone: Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar a los adolescentes: OMISSIS, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo del 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano. En tal sentido, y por la fecha en que sucedieron los hechos, que es de data reciente, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se Decrete la Aprehensión en Fragancia y la continuación del Procedimiento por la vía Ordinaria. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “Leídas las actas procesales y lo declarado por mis defendidos, no me opongo a la solicitud realizada por la representación fiscal, por cuanto la misma se encuentra ajustada a Derecho, y solicito que las presentaciones sean por el Tribunal de Yaguaraparo. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación de los adolescentes OMISSIS, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo del 453 ordinal 3º y 4º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano, a saber: Al folio 02 vuelto al 03 cursa Acta Policial, de fecha 01-06-2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Bohordal, en la cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como la aprehensión de los adolescentes. Al folio 04 y su vuelto cursa Denuncia, realizada por el ciudadano Daniel José Díaz Goitía, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Bohordal. A los Folios 05 y 06 cursan Actas de Entrevistas, realizadas por los ciudadanos: Naike Eduardo Villalba Aguilera y Néstor Rafael Aguilera, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Bohordal. Al folio 15 cursa Acta de Inspección Técnica donde se encontraban las evidencias incautadas, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Bohordal. Al folio 16 cursa Acta de Inspección Técnica de la vivienda donde se cometió el delito, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Bohordal. Al folio 17 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Bohordal, de la evidencia incautada en el lugar donde se cometió el delito. Al folio 17 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Bohordal. Al folio 18 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Bohordal, de los vehículos tipo motos, incautadas en el procedimiento. Al folio 24 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria. A los Folios 25 y 26 cursa Inspecciones Nros 328 y 329, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria. Al folio 31 cursa Memorandum Nº 9700-184-410, donde dejan constancias que los adolescentes de autos No Presentan Registros Policiales.- Al folio 32 cursa Experticia de Reconocimiento 091, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guiria.- Ahora bien, siendo procedente y posible la aplicación del contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo prosperar la solicitud MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la representación fiscal, en virtud de que el delito precalificado por el Ministerio Público no se encuentra previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la aprehensión como flagrante contra los adolescentes OMISSIS, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo del 453 ordinal 3º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano, así como la Aprehensión en Fragancia y la continuación del Procedimiento por la vía Ordinaria, conforme a los artículos 234 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra de los adolescentes OMISSIS por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo del 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse Cada Ocho (08) días por el lapso de Dos (02) meses por ante el Juzgado del Municipio Cajigal del Estado Sucre, a los fines de cumplir con dicha presentación; esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo. TERCERO: Prohibición de reincidir en nuevos hechos considerados como punibles. Se ordena la inmediata libertad desde la sede de esta Sala, en tal sentido se ordena Librar Boleta De Libertad, al Comandante de Policía de esta Ciudad. Líbrese los oficios y la boleta de libertad correspondiente.
El Juez Titular Segundo de Control,


Sergio Sánchez Díaz


La Secretaria Judicial


Abg. CASTELIA NUÑEZ