REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 22 de Junio de 2014
204º Y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-00201
ASUNTO: RP11-D-2014-00201

Sentencia Interlocutoria Decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al imputado adolescente omissis, previo al cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, estando presente en la Sala: la Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Abg. Moraima Goyo Martínez, la representante legal del adolescentes, el imputado previo traslado de la comandancia de policía de esta ciudad, quien fue impuesto del derecho que tiene de tener un abogado, para que lo asista en el presente proceso, manifestando que NO tiene abogado de confianza; haciéndose pasar a la Defensora Pública de guardia Abg. Leniska Morillo, siendo impuesta inmediatamente de las actas procesales. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal “f”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 3° Constitucional; sea oído el adolescente omissis. Se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo. Seguidamente el Juez explica al adolescente el hecho que se le imputa, lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: omissis y el ciudadano fue quien compro la bombona, pero el no se metió en la casa. Es todo. Acto seguido se deja constancia que ni el Representante del Ministerio Público ni la Defensa hicieron Preguntas al Adolescente. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal quien expone: Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, procedo en este acto a presentar al adolescente antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana omissis Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “En vista de las actuaciones, estas defensa solicita la Libertad Sin Restricciones, en vista que no existen elementos de convicción para acreditar el tipo penal imputado por el Ministerio Publico, no existe testigo, que corroboren las actuaciones del Ministerio Público. En caso que el Tribunal, no comparta mi solicitud solicito las presentaciones sean por ante el Tribunal del Municipio Benítez, estado sucre. Solicito copias simples. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración expuesta por el adolescente, así como los argumentos de Defensa planteados por su Defensora Pública, para decidir observa éste Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación, ciertamente nos indican que estamos ante la presencia del delito precalificado por la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de Hurto Calificado, tipificado en el articulo 453 ordinal 3º del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana, y que en dichas actas existen suficientes elementos de convicción que acreditan la presunta participación del prenombrado adolescente en el hecho punible, y que dicho procedimiento se produjo en flagrancia cumplido como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto dicho delito, no se encuentra dentro de la gama que la Ley especial prevé como privativo de libertad, tal como se establece en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” Ejusdem, debe declararse con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la representante del Ministerio Público, y sin lugar la Libertad Sin Restricciones que hiciere la Defensora Pública, en base a los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA COMÚN, interpuesta por la ciudadana omissis, por ante el Centro de Coordinación Policial, TCNE Ramón Benítez Estación Policial Libertador, en la cual expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. ACTA POLICIAL, de fecha 19-06-2014, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial, TCNEl Ramón Benítez Estación Policial Libertador, en la cual se desprende las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo se practico la detención del imputado y la incautación de los objetos recuperados. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 19-06-2014, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial, TCNEl Ramón Benítez Estación Policial Libertador, en la cual se deja constancia de las evidencias incautadas a saber: Cuatro (04) láminas de acerolix de cuatro metros de color rojo, una (01) lavadora semiautomática de color blanca marca Premium modelo PWM8010PM, un (01) cajón de música de color negro con dos bajos cuatro (04) twitter y una (01) boca de pato todos adherido al cajón, y una (01) bombona de gas de diez kilo de color gris. RESEÑAS FOTOGRAFICAS, de fecha 19-06-2014, suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial, TCNEl Ramón Benítez Estación Policial Libertador. Todos estos elementos de convicción concatenados entre si, aunado al reconocimiento hecho por el propio adolescente en sala respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, hacen presumir la presunta participación del prenombrado adolescente en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, cumplidos como se encuentran los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo se produjo en Flagrancia. En consecuencia éste Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; Primero: Declara Con Lugar la Calificación de la Aprehensión del adolescente omissis, como flagrante, la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del adolescente omissis por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º del Código Penal Vigente; en perjuicio de , de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse Cada ocho (08) Días, por ante por ante el Juzgado del Municipio Benítez, por el lapso de Dos (02) Meses; esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo. Por cuanto actualmente el referido adolescente se encuentra privado de libertad, se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala, en tal sentido se ordena Librar la correspondiente Boletas de Libertad y junto con oficio remitirse al ciudadano Comandante de Policía de Tunapuy Municipio Libertador. Tercero: Particípese al Ciudadano Juez del Municipio Benítez, del cumplimiento de la medida impuesta al adolescente y el deber de informar sobre las resultas de la comisión confiada. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Se libró los oficios y la boleta de libertad correspondiente.
El Juez Titular Segundo de Control


SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ




La Secretaria Judicial


Abg. CASTELIA NUÑEZ