REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 20 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000194
ASUNTO: RP11-D-2014-000194


Sentencia Interlocutoria Decretando la Medida Judicial Preventiva de Libertad

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír a los adolescentes omissis, previo al cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por encontrarse incursos en la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad; en perjuicio de los ciudadanos. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo Martínez, los Adolescentes omissis (previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad), la victima Gladis Gamboa y José Gamboa. Acto seguido se les impuso al adolescente del derecho que tienen de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, designando para los efectos la Defensora Pública Abg. Leniska Morillo, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley comprometiéndose a cumplir con las labores inherentes a su cargo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta representación fiscal solicita escuchar a los adolescentes omissis de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Gladis Gamboa y José Gamboa, y una vez oído, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra. Es todo. Seguidamente el Juez explica a los adolescentes el hecho que se les imputa, lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera, omissis: quien expuso: “en la casa de la señora ( señalando a la victima presente en sala ), yo si estaba con otros chamos, pero el hermanito mío no estaba el estaba durmiendo, a el lo agarraron ayer, pero el no fue. Se deja constancia que la Representación Fiscal solicito el derecho a realizar una serie de Preguntas: ¿Cuándo usted señala en su declaración, señalando a la victima presente en sala. A que se metieron en la casa? R: a robar. ¿Quiénes se metieron? R: yo y otros chamos mas. ¿Quienes son esos chamos? R. no se como se llaman, ni donde viven ¿Qué le robaron a la señora? R: unos reales, unas harinas y un ventilador. ¿Qué armas utilizaron para amenazar a las victimas? R: unas escopetas. ¿Dónde están esas escopetas? R. eso no es mío, es de los chamos. ¿Usted se metió en la casa de la señora con persona que usted no conoce? R: yo los conozco de la calle, se que le llaman el negro, el Blanco y otro que se fue a Caracas. ¿A que se dedica usted? R: a nada. Se deja constancia que la Defensa Publica no realizo ningún tipo de preguntas. Se procede a identificar al Segundo de los imputados quien dijo ser omissis; quien expuso: “yo estaba en mi casa durmiendo y mi cuñado fue para allá a pararme y cuando me pare estaban los PTJ, y el me pregunto que donde estaban las cosas que me había robado y yo le dije que yo no me había metido a robar en ninguna casa que yo no había hecho, nada y ellos me montaron en la patrulla y me golpearon, se pusieron a dar vueltas buscando a mi hermano, hasta que lo encontraron y nos llevaron para la PTJ. Se deja constancia que la Representación Fiscal solicito el derecho a realizar una serie de Preguntas: ¿Diga usted donde se encontraba cuando lo detuvieron ayer? R: yo estaba en mi casa. ¿Dónde se encontraba su hermano? R: en una bodega, ¿Diga usted si tiene conocimiento del robo que le hicieron a la victima presente en sala? R: No, yo no la conozco a ella ni sabia nada de eso. ¿Dónde se encontraba usted el sábado en la madrugada? R: en mi casa, con mi mamá. ¿Tu hermano estaba allí? R: Si. ¿Usted tuvo conocimiento que su hermano se metió a robar en la casa de la señora? R: no, yo nunca me la paso con el. Se deja constancia que la Defensa Publica no realizo ningún tipo de preguntas. Acto seguido el Representante del Ministerio solicita oír a la victima así mismo que la declaración de la victima sea tomada como prueba anticipada, presente en sala: quien expuso: abrieron la puerta de mi cuarto, cosa que yo no escuche y prenden la luz, y es donde yo digo, apaguen esa luz, y en vista que no la apagan, yo me incorporo para regañar a mi hijo es cuando veo que están los dos muchachos ( señalando a los muchachos presentes en sala), registrando sus cosas, después que ellos registraron todo yo veo la hora y veo que eran las 03:00AM, me lleva el primero (), para que estuviera con mi hijo, y cuando lo veo estaba boca abajo, amarrado y amordazado, en eso trayecto yo veo la escopeta, el de atrás (), se presenta con un cuchillo y me apunto en la cara, para amenazarme, y me dice que me calle, de ahí soltaron a mi hijo para que vaya con ellos al kiosco para que lo abra, porque estaban buscando plata, yo no vi, mas nada, al rato ellos regresaron con las pacas de harina, dos maletas, el dinero, que eran como 8.000 que tenia en la cartera y como 16.000 que tenia en la bodega, ellos me decían que querían oro.. Cuando yo voy con ellos para el otro cuarto es cuando veo que son 04, uno estaba brincando por la ventana, que callo en la cama y la rompió y el otro brincando la tapia. Se deja constancia que la Representación Fiscal solicito el derecho a realizar una Pregunta a la victima¿Usted reconoce a estos muchachos que están presentes en sala como participes? R: si a estos dos si, porque se les callo la capucha, ellos eran los que estaban en mi cuarto, pero a los otros dos no. ¿Diga usted quien tenia la escopeta? R: Ese muchacho (señalando a Deivis) Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:“ Escuchado como ha sido la declaración de los adolescentes y de la victima; así como de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, se observa claramente que en las mismas hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación de los imputados en el delito que hoy se les imputa en este acto, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos. Observa claramente esta representación del Ministerio Publico, que los hechos ocurrieron, el día Sábado 14 del mes y año en curso en horas de la madrugada y que los adolescentes fueron aprehendidos el día de ayer 17-06-2014, siendo aproximadamente las 11:45AM, cuando al momento de ser aprehendidos opusieron resistencia a los funcionarios por tal motivo también se precalifica el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien nuestra legislación Venezolana establece, que las personas pueden ser detenidas únicamente, cuando son aprehendidas en flagrancia o por orden judicial, expresamente emitida por un Juez de la Republica, ciertamente en este caso que nos ocupa no está establecida la flagrancia con respecto al delito de Robo Agravado, puesto que los hechos ocurrieron el día Sábado 14-06-2014, pero según Jurisprudencia emitida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 09-02-2007, con carácter vinculante, señala “…que una vez que una persona es aprehendida y presentada ante un Tribunal de la Republica, cesa las violaciones de los presuntos derechos violados y se subsana la Circunstancia por las cuales fueron aprehendidos…”. Por todo lo anteriormente expuesto, tomando en consideración el carácter vinculante que esta jurisprudencia y que nos encontramos ante la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Especial como Privativo de Libertad, como lo es el delito de Robo Agravado; Es por lo que solicito a este Tribunal la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de los adolescentes imputados presentes en sala, tal como lo establece el articulo 559 de la Ley Especial, para de esa manera asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; Así también solicito que se siga por el procedimiento ordinario puesto que todavía hay actuaciones que realizar en la presente investigación. Solicito Copia simple. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: observado las actuaciones, así como la solicitud fiscal y lo declarado por mi defendido, ésta defensa se acoge a la pretensión fiscal en virtud del reconocimiento realizado a mis defendidos y la declaración de uno de ellos, donde expresa haber cometido el hecho delictivo. Esta defensa también solicita que el sitio de Reclusión sea la Coordinación de Policía José Francisco Bermúdez”. De igual manera solicito se le realicen las evaluaciones Psicosociales a través del equipo técnico, adscrito a este circuito Judicial. Solicito Copia de la presente acta. Es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oído lo declarado por los adolescentes, así como los argumentos expuestos por su Defensora Publica, y lo expresado por la victima presente en sala; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Ciertamente de las actuaciones que conforman la solicitud presentada por la ciudadana representante del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia de los delitos de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos y Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 218 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece siete delitos por los cuales el Juez de Control puede Decretar la Medida Privativa de Libertad. TERCERO: que según las actuaciones que conforman el presente procedimiento, hace suponer que se trata de los delitos de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos y Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; CUARTO: Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa de libertad, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el o los imputados de autos presuntamente han participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público, conforme a los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación de los pre-nombrados adolescentes, en los hechos pre-calificados por el Ministerio Público; tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento las cuales señalo a continuación: 1- Acta de Investigación Penal; Cursante al folio 01, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia que en fecha 17-06-2014, cuando funcionarios continuando con las diligencias relacionadas con la investigación de un delito contra la propiedad, a los fines de realizar una inspección técnica, y ubicar a los sujetos mencionados como, quienes son su hermanos y fungen como investigados en dicha causa, una vez realizada la referida inspección técnica… la comisión se trasladó hacia la residencia de, una vez en el sector se avistaron a dos sujetos que se encontraban cerca, por lo que se les dio la voz de alto, al identificarlos los mismos manifestaron ser omissis,… Denuncia Común; cursante al folio 05, suscrita por el ciudadano Jorge Gamboa, quien expuso: “a eso de las 03:00 horas de la madrugada aproximadamente, cuatro (04) sujetos desconocidos portando armas de fuego, se introdujeron a mi casa y nos despojaron a mi mamá y a mi persona de una cartera con toda mi documentación personal, como también una suma de dinero de aproximadamente 24.820 Bsf, alimentos de primera necesidad, dos (02) teléfonos celulares, uno marca Movilnet, un teléfono local marca panasonic, de desconocido valor, un (01) ventilador marca panasonic de color blanco, valorado en 1.000bsfg, dos (02) maletas viejas de color azul oscuro, valorado en 4.000Bsf. Acta de Entrevista; cursante al folio 06, suscrita por la ciudadana Gladys Margarita Gamboa, en la cual expone la versión de los hechos por ser la victima, así como la descripción de los sujetos que la despojaron del dinero y sus productos comestibles de primera necesidad. Acta de Inspección Técnica, cursante al folio 07, en la cual se deja constancia que el sitio de los hechos resultó ser un lugar “ABIERTO”, Memorandum N° 9700-226-0723, en la cual se deja constancia que los adolescentes omissis Presentan Registros Policiales. Ahora bien todas estas actuaciones, aunado al reconocimiento hecho por la ciudadana Gladis Gamboa, en su condición de victima presente en la audiencia de presentación de los presuntos imputados como las personas que en horas de la madrugada se introdujeron en su casa y bajo amenaza con una escopeta y un cuchillo, a ella y a su hijo la despojaron de una suma de dinero de aproximadamente Veinticuatro Mil Ochocientos Veinte Bolívares Fuertes (24.820 Bsf), así como alimentos de primera necesidad y objetos de uso personal, siendo dichos hechos admitidos por el adolescente omissis al responderle a la representante del Ministerio Público, que él se metió en esa casa a Robar; siendo dicha afirmación suficiente para presumir la presunta participación de ambos adolescentes en los hechos investigados y precalificados por la representante del Ministerio Público como Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, y que conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 09-02-2007, con carácter vinculante, señala “…que una vez que una persona es aprehendida y presentada ante un Tribunal de la Republica, cesa las violaciones de los presuntos derechos violados y se subsana la Circunstancia por las cuales fueron aprehendidos declararse con lugar la solicitud de la Medida Privativa de Libertad planteada por la representante del Ministerio Público y sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensora Pública. En consecuencia, conforme a los argumentos antes señalados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la calificación de la Aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido a la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia y ordena la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, cumplidos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los adolescentes omissis por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos omissis Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esto con la finalidad de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” en relación al artículo 559 de la Ley Especial. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión de manera provisional la comandancia de policía de esta ciudad, para lo cual se ordena librar las boletas de detención y junto con oficio remitirlas al ciudadano comandante de Policía de esta ciudad, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar. CUARTO: Se ordena las evaluaciones Psicológica y Social para el día 20-06-2014, a las 9:00 AM, a través del equipo técnico adscrito a este Tribunal de adolescentes, a los adolescentes omissis, debiendo oficiarse al Comandante de Policía de esta ciudad, a los fines de su traslado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto. QUINTO: Se acuerda la declaración realizada por la victima presente en sala como Prueba Anticipada, en el curso legal del desarrollo del proceso. En tal sentido, Líbrese oficio al Comandante de la Policía de Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, remitiendo Boleta de Detención y de traslado para la hora y día indicado.
El Juez Titular Segundo de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ



La Secretaria Judicial

Abg. CASTELIA NUÑEZ