REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 3 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001548
ASUNTO: RP11-P-2014-001548
AUTO FUNDADO ORDENANDO EL ENJUICIAMIENTO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ACUSADO: Joven Adulto OMISSIS
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.
VICTIMA: Joven Adulto LUÍS ALEJANDRO VALDEZ.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTINEZ.
DEFENSORA PÚBLICO: EDITELA TORRES.
SECRETARIA: CASTELIA NUÑEZ.
Corresponde a este Tribunal dictar por auto separado los fundamentos que llevaron a Admitir Totalmente la Acusación del Ministerio en contra del Joven Adulto OMISSIS; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del Joven Adulto LUÍS ALEJANDRO VALDEZ; conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579 Literal “F”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; con ocasión de haberse celebrado la Audiencia Preliminar; para lo cual procede en los siguientes términos:
La Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público MORAIMA GOYO MARTINEZ, acusó formalmente al Joven Adulto OMISSIS, identificado ut supra, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el articulo 405 del Código Penal, hecho ocurrido en fecha dos de octubre del dos mil once (02-10-2.011) en la calle principal frente a la fachada del establecimiento de Mercal, del Caserío Juan Pedro, vía pública, Municipio Valdez del Estado Sucre.
La Representación Fiscal ratificó el contenido del escrito de Acusación inserto al presente asunto, quedando constancia en actas de su solicitud: “(…) En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, y con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su debida oportunidad, en contra el Joven Adulto OMISSIS, por la presunta comisión del delito: Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Luís Alejandro Valdez. Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado. En virtud que el presente delito es privativo de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 Segundo Parágrafo, Literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito su enjuiciamiento y consecuente sanción, solicito el lapso de Cinco (05) Años de Privación de Libertad, en el establecimiento público destinado para tal fin, conforme a lo establecido en el articulo 620 literal F, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Del mismo modo, ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas, por ser útiles, legales y pertinentes para el enjuiciamiento del mismo. De igual manera solicito que se admita totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del mismo, para que se le imponga las sanción ante indicada. Así mismo solicito sea incorporada para su lectura: Expertos: Alexis Vidal y José Díaz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, y José Díaz, quien practicara el Reconocimiento al proyectil, Gregorina Botíni y Rosmaris Carvajal, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Güiria, Carlos Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Güiria, Anselma Rodríguez, Anatomopatólogo Forense, Testigos: Alexis Vidal y José Díaz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, Armando José Valdez Samora, Miguel Ángel Navarro Valdez, Gerber Ramón Pool Goitía, Inspección Técnica Nº 0418, Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 072, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-263-2187-B0427-11, Experticia de Reconocimiento Legal N° N°9700-263-2186-AF-0134-11, Autopsia N°235-11, la imposición de la medida cautelar prevista en el Artículo 581 literales A, B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia al juicio oral y privado, es todo, por ultimo solicito copias simples de la presente acta”.
Una vez impuesto el Joven Adulto OMISSIS, identificado ut supra; acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento de Admisión de Hechos inserto en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistido de una Defensora Público Penal Especializada, declaró: “Yo soy inocente, quiero ir a juicio. Es todo”. (Culmina la cita)
Posteriormente la Defensora Pública Penal de Adolescentes, EDITELA TORRES, manifestó: “Solicito que se desestime la presente acusación, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que puedan atribuirle a mi representado responsabilidad penal en el hecho por el cual lo acusa la Representación Fiscal. Por lo que solicito se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con el artículo 561, Literal “D” de la Ley Especial. En caso que el Tribunal no acoja el criterio de ésta Defensa, hago mía las pruebas promovidas por la misma, en base al Principio de Comunidad de La Prueba, se decrete el Auto de Enjuiciamiento y pido que se me expidan copias simples. Es todo” (Fin de la cita)
Se precisa que el hecho punible que le imputó el Ministerio Público, al adolescente de autos, es el HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano; el cual sanciona con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a todo adolescente que bajo la modalidad expresada se encuentre incurso en su perpetración, conforme a lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al tipo penal por el cual acusó el Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión del hecho punible investigado; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el juicio, en caso de dictarse una sentencia sancionatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar fundadamente a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que debe prosperar el enjuiciamiento solicitado por el Ministerio Público, mantener la calificación jurídica aportada por la parte acusadora, sin embargo, negar la prisión como medida cautelar solicitada por la Fiscal en atención a la disposición del adolescente de comparecer voluntariamente a la audiencia preliminar, admitir los medios de prueba y Negar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL contra del Joven Adulto OMISSIS; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del Joven Adulto LUÍS ALEJANDRO VALDEZ; asimismo ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos en su oportunidad legal por la Representación Fiscal y la Defensa Pública, por estimarlas licitas, necesarios, pertinentes y por guardar relación con el presente asunto. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 578 Literal “A” y 579 Literales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO contra el Joven Adulto OMISSIS, identificado ut retro; por existir fundados elementos para presumirlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del Joven Adulto LUÍS ALEJANDRO VALDEZ; conforme a lo establecido en el artículo 579 Literales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: NIEGA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contra el Joven Adulto OMISSIS, identificado ut retro; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del Joven Adulto LUÍS ALEJANDRO VALDEZ, que conforme al artículo 581 Literales “A”, “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó el Ministerio Público, por existir elementos suficientes para presumir el interés del acusado en comparecer voluntariamente a los actos del proceso.
CUARTO: NIEGA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, requerido por la Defensa Pública conforme al artículo 561, Literal “D” de la Ley Especial., conforme a lo previsto en el Literal “C” de la presente Dispositiva.
QUINTO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la página Web correspondiente a este Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del Joven Adulto de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas para lo cual las partes quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción fotostática. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, siendo la remisión de las presentes actuaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 ejusdem. Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Con la firma del acta y la lectura de la parte dispositiva en sala de parte quedaron las partes notificados, el viernes quince de abril del dos mil once. Líbrese Oficio al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, remitiendo las presentes actuaciones. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
CASTELIA NUÑEZ.
En esta fecha tres de junio del dos mil catorce (03-06-2.014), siendo las diez horas con diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
CASTELIA NUÑEZ.