Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 12 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000184
ASUNTO: RP11-D-2014-000184

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha diez de junio del dos mil catorce (10-05-2014), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar a las adolescentes OMISSIS; por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ambas adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con la obligación de cumplir régimen de presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS, por el lapso de UN (01) MES por ante la Comandancia de la Policía de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; tal y como se procede en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó a los efectos de ser escuchadas las adolescentes OMISSIS, identificadas en autos; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quienes les atribuyó la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ambas; solicitando a su vez fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto el representante de la Vindicta Pública manifestó: “(…) vistas las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Güiria, procedo a presentar a las adolescentes OMISSIS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 09-06-2014, y solicito sean oídas de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…) Escuchado como ha sido la declaración del adolescente, y de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, se observa claramente que en las mismas hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación de las imputadas en el delito que hoy se le imputa en este acto, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de LAS MISMAS; es por lo que solicito a este Tribunal que se califique la Aprehensión en Flagrancia, se siga por el Procedimiento Ordinario y le sea impuesto a las adolescentes OMISSIS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de presentación periódica para asegurar sus comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicitó se le expida copias simples de la presente acta..(…)”. Fin de la cita.

DE LAS DECLARACIONES DE LAS ADOLESCENTES

Una vez que el Tribunal impuso a las imputadas de autos, acerca del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éstas manifestaron su determinación en rendir declaración quedando constancia en acta de lo siguiente:
La adolescente OMISSIS y “(...) Eso empezó por un chisme, porque mi prima me puso a pelear con OMISSIS, por el novio de ella, porque mi prima tiene 15 años, es todo.” Por otro lado la adolescente OMISSIS; manifestó: “Todo empezó por un chisme, la prima de ella la puso a pelear conmigo, porque ella es mayor, me esperaron de las 9 hasta las 12 del mediodía que saliera de la escuela, para que peleáramos porque según ellas yo me bese con el novio en la plaza. (…)”. (Culminan las citas)

DEL PEDIMENTO DE LAS DEFENSAS

Por su parte la Defensora Pública LENISKA MORILLO, quien asistiera a la adolescente OMISSIS, identificada ut supra, solicitó: “Escuchada la solicitud realizada por el Ministerio Público, y escuchada la declaración de mi defendida, esta Defensa solicita una Libertad Sin Restricciones, por cuanto no se evidencia la comisión de hecho punible, y el fin único de la Ley Especial, es reeducar al adolescente, solicita copias, (…).” (Terminal la cita)

Por su parte, los Defensores Privados de la Adolescente OMISSIS, la cual estuvo a cargo de los abogados LUIS ARTURO IZAGUIRRE y LUÍS RAMON LEÓN, expusieron: “En primer lugar quiero señalar llama la atención a esta Defensa que dos adolescentes que apenas han dejado de ser niñas se encuentren en esta Sala del Tribunal, por unas lesiones, sin importar en nuestra posición la causa que la origina, en segundo lugar también considera esta Defensa, que estas adolescentes hayan sido detenidas, es decir privadas de su libertad, obviándose el mandato del artículo 44 Constitucional, por cuanto las mismas fueron conculcadas en el ejercicio del Derecho a la Libertad Personal sin que hubiera flagrancia, ni orden judicial, ya que en el caso que nos ocupa ambas fueron detenidas después de que la abuela de OMISSIS, interpusiera denuncia por ante los Cuerpos Policiales, lo que deja claro que no existe la flagrancia, finalmente considero que no hay elementos suficientes como para imputar a mi defendida en hecho delictivo alguno, por lo que solicito la Libertad Plena de nuestra Defendida OMISSIS (…)”

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opusieron la Defensa Pública y Privada, observa el Tribunal que en las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación de las adolescentes de autos, en el delito que les imputa el Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-06-2.014; evidenciándose los siguientes actos de investigación hasta el momento.
ACTA DE DENUNCIA COMÚN, cursante al folio uno y su vuelto (01 y vto.), suscrita por la adolescente OMISSIS, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Güiria, Municipio Valdez del estado Sucre; en la cual expone: “(…) resulta que el día de hoy 09-06-2014, a la 01:00 de la tarde yo estaba en la parada de la población de Yoco, cuando de pronto llego una compañera de clases de nombre OMISSIS y comenzó a pelear conmigo y me aruño toda la cara, (…)” (Fin de la cita)

CONSTANCIA MÉDICA, cursante al folio 02, en la cual se deja constancia que la adolescente OMISSIS presentó excoriaciones en la mejilla.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio cinco y su vuelto (05 y vto.), en la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la aprehensión de las referidas adolescentes, sus datos de identificación y sus registros policiales.
INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 354, cursante al folio seis y su vuelto (06 y vto.), en la cual se deja constancia que el lugar de los hechos resulto ser un lugar “Abierto”.
ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio siete y su vuelto (07 y vto.), suscrita por la adolescente OMISSIS, quien dio su declaración de los hechos relacionados con el hecho investigado.

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir a las adolescentes de marras, incursas en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ambas adolescentes; observando además que el hecho punible en referencia no acarrea sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse la participación de las imputadas, no decretándose la Flagrancia, por cuanto la denuncia es interpuesta por una de las imputadas varias horas después de haberse presuntamente perpetrado el mismo, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentadas ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de las adolescentes de autos, ocurrió en fecha 09-06-2.014. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual ambas imputadas deberán cumplir un régimen de presentaciones CADA QUINCE (15) DIAS, durante el lapso de UN (01) MES por ante la Comandancia de Policía de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. En consecuencia NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES solicitada por la Defensa Privada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: NIEGA LA DETENCIÓN FLAGRANTE de las adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ambas adolescentes; ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra las adolescentes OMISSIS; por estimarlas presuntamente incursas en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ambas adolescentes; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir un régimen presentaciones CADA QUINCE (15) DIAS, durante el lapso de UN (01) MES por ante la Comandancia de Policía de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.

TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES solicitada por la Defensa Pública y Privada a favor de las adolescentes OMISSIS, identificadas ut retro; conforme a las disposiciones esgrimidas en el particular que antecede.
CUARTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de las adolescentes, identificadas ut supra, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena librar Oficio al Comandante de Instituto Autónomo de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre; remitiendo BOLETAS DE LIBERTAD correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


CASTELIA NUÑEZ.
En fecha diez de junio del dos mil catorce (10-06-2014) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


CASTELIA NUÑEZ.