REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 19 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004210
ASUNTO: RP11-P-2007-004210


Recibido como ha sido el escrito presentado por el Abg. Edgar Brito, en su carácter de Defensor Publico, mediante el cual manifiesta que de la revisión que se hiciere a la presente causa pudo constatar que la pena impuesta a los penados BARTOLO RAMON HERNANDEZ, venezolano, de 45 años de edad, Cédula de Identidad Nº10.220.149, residenciada en la Rinconada de Playa Grande, calle Angostura, casa S/N cerca de la Panadería Paito, Carúpano Estado Sucre, de padres Elda Villarroel, y Bartola Malave, fecha de nacimiento 16-07-1967, de profesión u oficio obrera, y JESUS RAMON HERNANDEZ, venezolano, de 32 años de edad, Cédula de Identidad Nº15.787.977, residenciada en la Isla de Margarita Estado Nueva Esparta, Juan Griego, tari-tari, calle principal, cerca de la cancha, casa N14, de padres Elda Villarroel, y Bartola Malave, fecha de nacimiento 31-07-1980, de profesión u oficio pescador, se encuentra prescrita; y por cuanto de la revisión de la presente causa se evidencia que los mismos fueron condenados a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo se evidencia que en fecha 15 de Enero del año 2013, se dictó por este Tribunal, auto de ejecución de la referida sentencia, en el cual se dispuso oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario actual Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, para que se practicara la evaluación respectiva para determinar la aptitud del referido penado para optar por el Beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. Así las cosas, visto que desde la realización del referido auto, no consta la realización de acto posterior alguno, estima este tribunal pasar a revisar, el contenido de las siguientes disposiciones legales que regulan la prescripción de las penas. El artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente: “Las penas prescriben así:
1° Las de Prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo….
El tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, hecho a la luz de los hechos ocurridos en la presente causa, puede llegarse a la siguiente conclusión: Ciertamente los penados BARTOLO RAMON HERNANDEZ y JESUS RAMON HERNANDEZ, anteriormente identificados, fueron condenados a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así mismo tenemos que la referida Sentencia fue notificada a dicho ciudadano en el propio acto de la audiencia de Juicio, vale decir el 12 de Noviembre del año 2012, por lo que quedó firme en fecha 29 de Noviembre del mismo año, por lo que desde ese día hasta la presente fecha han transcurrido Un (01) año, Seis (06) meses y Veinte (20) días, tiempo que supera con creces, el tiempo de prescripción indicado en el numeral 1° del artículo 112 antes citado, puesto que teniendo en cuenta, que la pena impuesta fue de Seis (06) meses de prisión, el tiempo de prescripción era de Nueve (09) meses, por lo que forzosamente se debe concluir que efectivamente ocurrió la prescripción de la pena impuesta a los ciudadanos BARTOLO RAMON HERNANDEZ y JESUS RAMON HERNANDEZ, ya que durante el lapso de prescripción no ocurrió ninguna de las causales o circunstancias que interrumpieran la misma, Razón por la cual, Este Tribunal, no habiendo disposición alguna que limite o prohíba la figura de la prescripción de la pena para el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos BARTOLO RAMON HERNANDEZ y JESUS RAMON HERNANDEZ, considera procedente decretar a su favor la prescripción de la pena de Seis (06) meses de Prisión que le fuera impuesta en fecha 12 de Noviembre del año 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, por la comisión del delito de POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los Razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta, la Extinción de la pena de Seis (06) meses de Prisión que le fuera impuesta a los ciudadanos BARTOLO RAMON HERNANDEZ, venezolano, de 45 años de edad, Cédula de Identidad Nº 10.220.149, residenciada en la Rinconada de Playa Grande, calle Angostura, casa S/N cerca de la Panadería Paito, Carúpano Estado Sucre, de padres Elda Villarroel, y Bartola Malave, fecha de nacimiento 16-07-1967, de profesión u oficio obrera, y JESUS RAMON HERNANDEZ, venezolano, de 32 años de edad, Cédula de Identidad Nº15.787.977, residenciada en la Isla de Margarita Estado Nueva Esparta, Juan Griego, tari-tari, calle principal, cerca de la cancha, casa N14, de padres Elda Villarroel, y Bartola Malave, fecha de nacimiento 31-07-1980, de profesión u oficio pescador, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, por la comisión del delito de POSESIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por haber operado la Prescripción de la misma de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 112 del Código Penal. Líbrense los oficios y notificaciones pertinentes. Remítase la presente causa al archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. EMARLYN BELLORIN