REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 18 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004555
ASUNTO: RP11-P-2013-004555
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2014, por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a JULIO CESAR VELASQUEZ MENDEZ, Venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha: 27/05/1.985, obrero, soltero, Titular de la Cédula de identidad Número V- 22.926.006, hijo de German Velásquez y Oliva Méndez y residenciado en: El Sector La Cacaotera, frente al estadio Roque Espinoza de Tunapuy, Municipio Libertador de Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña: OMISSIS; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado JULIO CESAR VELASQUEZ MENDEZ, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña: OMISSIS. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 16 de Octubre del 2013, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 28 del referido mes y año, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido por un lapso de Doce (12) días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Cinco (05) meses y Dieciocho (18) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse los penados actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a JULIO CESAR VELASQUEZ MENDEZ, no supera los Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado de autos, por ser el organismo encargado para tal fin, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2014, por el Tercero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a JULIO CESAR VELASQUEZ MENDEZ, Venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha: 27/05/1.985, obrero, soltero, Titular de la Cédula de identidad Número V- 22.926.006, hijo de German Velásquez y Oliva Méndez y residenciado en: El Sector La Cacaotera, frente al estadio Roque Espinoza de Tunapuy, Municipio Libertador de Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la niña: OMISSIS, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 08 de Julio del año 2014, a las 02:15 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. EMARLYN BELLORIN
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