REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 10 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001323
ASUNTO: RP11-P-2013-001323


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2014, por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se condenó a MARCOS ANTONIO BELLO HIGUEREY, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 25 años de edad, nacido en fecha: 12-06-1987, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº 25.286.055, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Marcos Bello y Rosa Higuerey y con domicilio en Doña Bartola, Casa S/N; al lado de la Caja de Agua, Yaguaraparo Municipio Cajigal, del Estado Sucre, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANKLIN DE JESUS URBANO ESPINOZA (OCCISO); y condeno a MIGUEL ANGEL BELLO HIGUEREY, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 24 años de edad, nacido en fecha: 09-01-89, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.635, profesión u oficio Agricultor, hijo de Marcos Bello y Rosa Higuerey y con domicilio en Doña Bartola, Casa S/N; al lado de la Caja de Agua, Yaguaraparo Municipio Cajigal, del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04 AÑOS) DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANKLIN DE JESUS URBANO ESPINOZA (OCCISO). Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado MARCOS ANTONIO BELLO HIGUEREY, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANKLIN DE JESUS URBANO ESPINOZA (OCCISO) y el penado MIGUEL ANGEL BELLO HIGUEREY, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04 AÑOS) DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANKLIN DE JESUS URBANO ESPINOZA (OCCISO).
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia con respecto al penado MIGUEL ANGEL BELLO HIGUEREY, el mismo fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 10 de Abril del 2013, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (10/06/2014), por lo que tiene privado de libertad un total de Un (01) año y Dos (02) meses, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Dos (02) años y Diez (10) meses, que vencerán de manera definitiva el día 10 de Abril del año 2017.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a MIGUEL ANGEL BELLO HIGUEREY, fue inferior a Cinco (05) años, se estima que los mismos podrán optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Ministerio Para los Asuntos Penitenciarios, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a MIGUEL ANGEL BELLO HIGUEREY, anteriormente identificados, Inhabilitados Políticamente hasta el día 10 de Abril 2017, fecha en que vence la pena principal, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política.
En cuanto al penado MARCOS ANTONIO BELLO HIGUEREY, el mismo fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 10 de Abril del 2013, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (10/06/2014), por lo que tiene privado de libertad un total de Un (01) año y Dos (02) meses, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Seis (06) años y Diez (10) meses, que vencerán de manera definitiva el día 10 de Abril del año 2021.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el Paragrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dicho penado podrán optar por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en la forma que a continuación se indica:
Libertad Condicional: Cumplidas como sean Tres Cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir, Seis (06) años, que vencerán en fecha 10 de Abril del año 2019, optarán por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Seis (06) años, que vencerán el 10 de Abril del año 2019, tendrán derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a MARCOS ANTONIO BELLO HIGUEREY, anteriormente identificados, Inhabilitado Políticamente, hasta el día 10 de Abril del año 2021, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2014, por el Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual se condenó a MIGUEL ANGEL BELLO HIGUEREY, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 24 años de edad, nacido en fecha: 09-01-89, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.635, profesión u oficio Agricultor, hijo de Marcos Bello y Rosa Higuerey y con domicilio en Doña Bartola, Casa S/N; al lado de la Caja de Agua, Yaguaraparo Municipio Cajigal, del Estado Sucre, a cumplir la Pena de CUATRO (04 AÑOS) DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANKLIN DE JESUS URBANO ESPINOZA (OCCISO); y se condeno a MARCOS ANTONIO BELLO HIGUEREY, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 25 años de edad, nacido en fecha: 12-06-1987, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº 25.286.055, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Marcos Bello y Rosa Higuerey y con domicilio en Doña Bartola, Casa S/N; al lado de la Caja de Agua, Yaguaraparo Municipio Cajigal, del Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANKLIN DE JESUS URBANO ESPINOZA (OCCISO). Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para los penado a la Dirección del Internado de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado MIGUEL ANGEL BELLO HIGUEREY. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. EMARLYN BELLORIN