CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 4 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001752
ASUNTO: RP11-P-2011-001752


Recibido como ha sido el escrito presentado por el Defensor Público, Abg. Edgar Alexander Brito Torrez, en su carácter de defensor del Penado Pedro Antonio Bello Farias, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.022.580, nacido en fecha 18-05-1985, de 26 años de edad, estudiante, hijo de Avelina Farias y Manuel Bello y residenciado en Calle principal, Casa S/N, de la Comunidad de Tunapuicito, al lado de la casa de la cultura, Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Seis (6) Meses De Prisión, más las accesorias de Ley; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo se evidencia que en fecha 19 de Julio del año 2012, se dictó por el Tribunal Primero de Ejecución, auto de ejecución de la referida sentencia, en el cual se dispuso oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario actual Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, a los fines de que se practicara la evaluación respectiva para determinar la aptitud del referido penado y optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así las cosas, visto que desde la celebración de la aludida audiencia, no consta la realización de acto posterior alguno, estima este tribunal pasar a revisar, el contenido de las siguientes disposiciones legales que regulan la prescripción de las penas. El artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente: “Las penas prescriben así:
1° Las de Prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo….
El tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”

Del análisis de la norma anteriormente transcrita, hecho a la luz de los hechos ocurridos en la presente causa, puede llegarse a la siguiente conclusión: Ciertamente el penado Pedro Antonio Bello Farias, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de Seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de a cumplir la pena de Seis (6) Meses De Prisión por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo tenemos que el referido Sentencia fue notificado a dicho ciudadano en el propio acto de la audiencia preliminar, vale decir el 31 de Mayo del año 2012, por lo que quedó firme en fecha 11 de Junio del año 2012, por lo que desde ese día hasta la Presente fecha (04-06-2014), han transcurrido Un (01) año, Once (11) meses y Veintitrés (23) día, tiempo que supera con creces, el tiempo de prescripción indicado en el numeral 1° del artículo 112 antes citado, puesto que teniendo en cuenta, que la pena impuesta fue de Seis (06) meses de prisión, el tiempo de prescripción era de Nueve (09) meses, por lo que forzosamente se debe concluir que efectivamente ocurrió la prescripción de la pena impuesta a la ciudadana Pedro Antonio Bello Farias, ya que durante el lapso de prescripción no ocurrió ninguna de las causales o circunstancias que interrumpieran la misma, Razón por la cual, Este Tribunal, no habiendo disposición alguna que limite o prohíba la figura de la prescripción de la pena para el delito por el cual fue condenado el ciudadano Pedro Antonio Bello Farias, considera procedente decretar a su favor la prescripción de la pena de Seis (06) meses de prisión, que le fuera impuesta en fecha 01 de Agosto del año 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los Razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta, la Extinción de la pena de Seis (06) meses de prisión, que le fuera impuesta al ciudadano Pedro Antonio Bello Farias, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.022.580, nacido en fecha 18-05-1985, de 26 años de edad, estudiante, hijo de Avelina Farias y Manuel Bello y residenciado en Calle principal, Casa S/N, de la Comunidad de Tunapuicito, al lado de la casa de la cultura, Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Seis (6) Meses De Prisión, más las accesorias de Ley; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por haber operado la Prescripción de la misma de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 112 del Código Penal. Líbrense los oficios y notificaciones pertinentes. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA