CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 4 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002566
ASUNTO: RP11-P-2006-002566


EJECUCIÓN SIN DETENIDO Y EXTINCIÓN DE LA PENA

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada en fecha 04 de Julio de 2013, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Extensión Judicial Penal, mediante la cual se Condenó al ciudadano Cesar Julio Brito, Venezolano, Mayor de edad, de profesión: Agricultor, cedula de Identidad N° 4.692.005, hijo de: Sergio Sánchez y Dominga Brito, con residencia: en Cariaco, Calle Andrés Eloy Blanco, Casa Nº 9014, Municipio Rivero del Estado Sucre, a cumplir la pena de Tres (03) Años Y Cuatro (04) Meses De Prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 numeral 1°, 474 y 476, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la Sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes términos:
El Penado Cesar Julio Brito, Venezolano, Mayor de edad, de profesión: Agricultor, cedula de Identidad N° 4.692.005, hijo de: Sergio Sánchez y Dominga Brito, con residencia: en Cariaco, Calle Andrés Eloy Blanco, Casa Nº 9014, Municipio Rivero del Estado Sucre, a cumplir la pena de Tres (03) Años Y Cuatro (04) Meses De Prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que el Penado arriba mencionado fue aprehendido en forma flagrante, en atención con el delito por el cual se le aperturó la presente causa en fecha 26 de Agosto de 2006, situación procesal que se mantuvo hasta el día 18 de Julio del 2008, fecha en que se dicto sentencia absolutoria a favor del penado Cesar Julio Brito, por lo que dicho Penado estuvo detenido por el lapso de Un (01) año, Diez (10) meses y Doce (12) días, así mismo se observa al folio 119, de la presente causa, oficio Nº RL01OFO2014002829, suscrito por el Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Cumaná, Estado Sucre, a través de cual informa que el referido penado Cesar Julio Brito, fue aprehendido en fecha 27-06-2009, y en fecha 28-06-2009 el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en audiencia de imposición decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; situación procesal que se mantuvo hasta el día 04 de Noviembre de 2011, fecha en la que se decretó a favor del referido penado, extinta la responsabilidad penal, por cumplimiento de la pena, tal como se evidencia a los folios 107 y 108, de la presente causa, en oficio Nº RL01OFO2014001473, suscrito por el Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Cumaná, Estado Sucre, por lo que dicho Penado estuvo detenido por el lapso de Tres (03) años, Cuatro (04) Meses y Siete (07) días, que suma el tiempo por el cual estuvo detenido en la presente causa, hace en principio un total de pena cumplida de Cinco (05) años, Dos (02) meses y Diecinueve (19) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como Pena Efectivamente Cumplida, por lo que del anterior cómputo se evidencia que el tiempo de detención preventiva sufrido por el referido Penado, supera la pena definitiva Impuesta como castigo para el delito por el que fue condenado, por lo que la pena impuesta se ha agotado en su totalidad; en tal sentido éste Tribunal, estima procedente, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, Decretar la Extinción, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, Ejecuta: La Sentencia dictada en fecha en fecha 04 de Julio de 2013, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se Condenó al ciudadano Cesar Julio Brito, Venezolano, Mayor de edad, de profesión: Agricultor, cedula de Identidad Nº 4.692.005, hijo de: Sergio Sánchez y Dominga Brito, con residencia: en Cariaco, Calle Andrés Eloy Blanco, Casa Nº 9014, Municipio Rivero del Estado Sucre, a cumplir la pena de Tres (03) Años Y Cuatro (04) Meses De Prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y por cuanto dicho Penado, antes identificado, de acuerdo al computo respectivo se evidenció que el mismo agoto en su totalidad la pena impuesta, en consecuencia se Decreta: La Extinción de la Pena Impuesta, todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal. Remítanse mediante Oficios, Copias Certificadas del presente Auto de Ejecución, y de la Sentencia Ejecutada a la División de Antecedentes Penales y oficio al Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, informando de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, a la Defensa, y al Penado informando tanto el hecho de la Ejecución, como el de haberse Decretado la Extinción de la Pena a favor del penado. Se acuerda remitir el presente asunto al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
ABG. LAIMALIA MOYA