CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 3 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007399
ASUNTO: RP11-P-2012-007399


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 06 de Mayo de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a VÍCTOR JULIO ASTUDILLO RIVERA, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-09-1991, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.413.919, de profesión u oficio obrero, hijo de Omaria Rivera y Juan Astudillo, residenciado en: calle Punta Brava, vía los almendrones, Casa S/N, empezando la subida de Charallave, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión por la presunta comisión del delito: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionados en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 82 ambos del Código Penal y el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente OMISSIS; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado VÍCTOR JULIO ASTUDILLO RIVERA, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más la accesoria de ley, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionados en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 82 ambos del Código Penal y el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente OMISSIS. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 27 de Septiembre del 2012, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 15 del Octubre de 2012, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido por un lapso de Dieciocho (18) días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Cuatro (04) Años, Once (11) meses y Doce (12) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a VÍCTOR JULIO ASTUDILLO RIVERA, no supera los Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado de autos, por ser el organismo encargado para tal fin, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 06 de Mayo de 2014, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a VÍCTOR JULIO ASTUDILLO RIVERA, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 07-09-1991, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 25.413.919, de profesión u oficio obrero, hijo de Omaria Rivera y Juan Astudillo, residenciado en: calle Punta Brava, vía los almendrones, Casa S/N, empezando la subida de Charallave, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión por la presunta comisión del delito: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionados en el artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 80 en su segundo aparte y 82 ambos del Código Penal y el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente OMISSIS, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 22 de Julio de 2014, a las 09:30 AM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA