CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 26 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002627
ASUNTO: RP11-P-2006-002627


SENTENCIA INTERLOCUTORIA REVOCANDO LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO

Visto el contenido del Oficio Nº 4Cº-1338-2013, suscrito por la Abg. Ysmenia Fernández, en su carácter de Juez Cuarta de Control, mediante el cual informa que este Despacho que decretó en contra del Penado GABRIEL ENRIQUE EZPINOZA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, y a quien este Tribunal Segundo de Ejecución de esta Extensión Judicial Penal, le concedió la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, así mismo, este tribunal, una vez revisado el sistema Juris 2000, puedo observar que en cuyo asunto ya fue admitida acusación en su contra, y actualmente se encuentra en la fase de Ejecución a la orden de este despacho; por lo que éste Tribunal pasa a resolver, prescindiendo de la realización de audiencia alguna, en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se evidencia, que el Penado GABRIEL ENRIQUE ESPINOZA, Venezolano, Natural de Guiria. Municipio Valdez. Estado Sucre, Nacido en fecha 24-03-87, Soltero, de 22 años de edad, Electricidad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.287.319, hijo de Flor Danilo Ramos y Casilda Margarita Espinoza, residenciado en la calle las Delicias, casa Nº 9, del Municipio Valdez Estado Sucre, fue condenado a cumplir la Pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: Jesús Osmil Granados. Igualmente se evidencia que en fecha 11-10-2010, este Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial Penal, en vista de que dicho Penado cumplía con los requisitos de Ley para optar por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, le Otorgó la aludido Formula, fijando entre las condiciones: “…1°.- No incurrir en nuevos delitos. 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta. 3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor. 4.-Abstenerse de realizar actos que supongan Administración ó Gestión de negocios, dado en su condición de entredicho por Condena Penal. 5°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas. 6°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 7°.- Cumplir con el Horario de Trabajo. 8°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 9°.- Pernoctar en el Internado Judicial de Carúpano desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales; 10°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal... Ahora bien, visto el contenido del Oficio referido al inicio, donde se indica que se decreto al penado GABRIEL ENRIQUE ESPINOZA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de un nuevo delito, en cuyo asunto ya fue admitida acusación en su contra y actualmente se encuentra en la fase de Ejecución a la orden de este despacho; configurándose la causal de Revocatoria prevista en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la admisión de una nueva acusación en su contra y por ende al incumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que estima Procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo antes referido, Revocar la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, que fuera Acordado a favor del referido Penado; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Revoca: La Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, Acordada a favor del Penado ciudadano GABRIEL ENRIQUE ESPINOZA, Venezolano, Natural de Guiria. Municipio Valdez. Estado Sucre, Nacido en fecha 24-03-87, Soltero, de 22 años de edad, Electricidad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.287.319, hijo de Flor Danilo Ramos y Casilda Margarita Espinoza, residenciado en la calle las Delicias, casa Nº 9, del Municipio Valdez Estado Sucre, fue condenado a cumplir la Pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: Jesús Osmil Granados; todo de conformidad con el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se Acuerda Librar Boleta de Encarcelación, y remitirla al Director del Internado de ésta ciudad.
Se Acuerda remitir Copia Certificada de la presente decisión:
1.- Al Director del Internado Judicial de ésta ciudad.
2.- Al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad.
Líbrese los oficios respectivos. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA